REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 16 de enero de 2008
197° y 148°


Vista la diligencia que precede, suscrita por los ciudadanos JOSÉ TOBÍAS BRICEÑO VILORIA y GENNARO MILELLA QUARANTA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FELIPE SALAS, identificados anteriormente, mediante la cual solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano GENNARO MILELLA QUARANTA, ya identificado, quien dio el mismo como garantía para responder de las resultas del juicio, en el cual se declaró la perención de la instancia en fecha 30 de marzo de 2001, que se encuentra definitivamente firme, este Tribunal para decidir observa los puntos:
PRIMERO: Tal como se evidencia del auto inserto al folio 77, así como de la copia del oficio N° 1186, inserto a los folios 91 y 92, de la Pieza “A” de este expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Escuque del Estado Trujillo, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo. SEGUNDO: Declarada la perención de la instancia en fecha 30 de marzo de 2001, que se encuentra definitivamente firme, que cursa en la Pieza “B” al folio 305, resulta innecesario resulta sostener tal medida de prohibición de enajenar y gravar, trayendo a colación este tribunal el criterio vertido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al artículo 269 en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, pág. 342, Comentarios E. que dice: “Como la perención se verifica de derecho, la suspensión de la medida preventiva se origina también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior. No puede existir, en razón de la instrumentalidad, una medida preventiva sin proceso pendiente. Por ello las garantías convencionales constituidas, el orden de prelación de los embargos decretados, la percepción de los frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre la fecha de la perención y su declaratoria no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. TERCERO: Por las razones antes expuestas, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble señalado por el fiador y participada al Registrador Subalterno del Distrito Escuque (hoy Municipio) Escuque del Estado Trujillo, acordándose oficiar lo conducente al referido Registrador para que estampe la nota marginal correspondiente, en la que se haga saber la suspensión de dicha medida en el documento anotado bajo el N° 17, folios 40 vuelto al 42, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 09 de octubre de 1.987. Una vez conste en autos, el haberse efectuado el asiento correspondiente, se remitirá el presente expediente al archivo judicial.
EL Juez,



Abog. Ramón E. Butrón V.



La Secretaria


Abog. Johana C. Briceño


En la misma fecha se cumplió lo acordado. Se libró oficio N° al Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

La Secretaria,

REBV/jcb/hegv.
Exp.Civil N° 3012