PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° Y 148°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA. Representado por los Abogados en Ejercicio: JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y FEBRES HUMBERTO ARELLANO.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. Representada por los Abogados en Ejercicio Ricardo Gabriel Faccin Caon, María Gabriela Muchacho, Ramón Muchacho, Gilberto Velasco y Adolfo Gimeno Paredes.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (LABORAL).
PRIMERO
Mediante libelo de demanda, que quedó agregado a los folios 01 al 06, ambos inclusive, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.723, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.856 y titular de la cédula de identidad N° 9.324.296 incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACIÓN LABORAL, acompañando a la misma como recaudos, los siguientes:
A los folios del 07 al 09, cursa Poder Especial otorgado por el actor, a favor de los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA y FÉBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES.
Al folio 10, corre inserta comunicación efectuada por el ciudadano LUIS E. COLMENARES PERNÍA, por la cual comunica a la CANTV, su decisión de acogerse al beneficio de jubilación.
Al folio 11, cursa inserto el resultado del programa de datos de empleado, del proceso y montos del proceso como estimaciones de cálculo a nombre del ciudadano LUIS E. COLMENARES PERNIA.
A los folios del 12 al 89, corre inserta Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de los años 1999 al 2001.
Al los folios del 90 al 110, cursa Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre del año 1995.
Al folio 111, consta auto de admisión de la presente demanda de fecha 23 de noviembre del 2.001 y boleta de citación (folio112).
Al folio 113, cursa diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, mediante la cual solicitó que los recaudos de citación del presente proceso sean librados para el representante de la demandada.
Al folio 114, consta auto de fecha 17-12-2001, mediante el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano LEONARDO CHÁVEZ, constando en autos la citación firmada por el referido ciudadano en fecha 18-12-2001, que corre inserta a los folios del 115 al 119.
A los folios del 120 al 659, cursan insertas actuaciones que este tribunal considera innecesario hacer mención de cada una de ellas en la presente narrativa, en virtud de que fueron declaradas nulas por sentencia dictada por el Tribunal Superior Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29-03-2005, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19-01-2005, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales desarrolladas a partir, exclusive, de la boleta de citación que riela cursante al folio 119 del expediente, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia notifique al Procurador General de la República, para que una vez que se haya cumplido los extremos de ley proceda a dictar un auto fijado el término legal para la contestación de la demanda (folios del 660 al 664).
Al folio 665, cursa auto de fecha 11-04-2005, mediante la cual, el Tribunal Superior antes mencionado, remite el presente expediente al Tribunal de la causa, por cuanto la anterior sentencia se encuentra definitivamente firme, mediante oficio N° 130-2005, cursante al folio 666.
Al folio 667, cursa auto de fecha 21-04-2005, mediante el cual el Tribunal de la causa recibió el presente expediente. Seguidamente, por auto de fecha 23-05-2005, que corre inserta al folio 668, el juez del referido tribunal se inhibió de la presente causa y fue remitido para este tribunal con oficio N° 575 (folio 669), oficio N° 576 dirigido al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 670, oficio N° 577 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera y otros de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo (folio 671).
A los folios del 672 al 673, cursa auto de fecha 01-06-2005, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación, librado al efecto las boletas de notificación correspondientes, constando la notificación de la parte demandada al folio 674, en fecha 09-06-2005.
Al folio 675 y vuelto, cursa sustitución de poder de fecha 17-06-2005, efectuado por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES, en las personas de las abogadas GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y MARIA ELENA ORTA DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.104.971 y 4.665.700 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22.207 y 23.654, respectivamente.
A los folios 676 cursa diligencia de fecha 17-06-2005, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual manifiesta su gestión al practicar la boleta de notificación de la parte actora, en fue cumplida la misma, consignando dicha boleta cursante al folio 677.
Al folio 678 y vuelto, cursa auto de fecha 22-07-2005, mediante el cual este tribunal reanuda la causa, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de oficio que en copia cursa al folio 679, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al folio 680 y vuelto, consta original de Oficio N° 011155, de fecha 01 de septiembre de 2005, librado por la Coordinación Integral de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, informando no haber recibido los recaudos o actuaciones realizadas en el proceso y requiriendo de las mismas.
Al folio 681, cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 19-10-2005, ordenó la remisión de las actuaciones solicitadas por la Procuraduría General de la República, las cuales se remitieron con oficio N° 1167, que en copia cursa al folio 682.
Al folio 683 y vuelto, consta original de Oficio N° 013014 de fecha 30 de diciembre de 2005, librado por la Coordinación Integral de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República y recibido en este tribunal en fecha 16 de enero de 2006, informando de la recepción de los recaudos relativos a la presente demanda y de haber comunicado a la demandada, que tal Procuraduría fue notificada de la demandada.
A los folios 684 al 687 y sus vueltos respectivos, cursa escrito de contestación de la demanda efectuada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, consignado en fecha 21-02-2006.
Al folio 688, cursa diligencia de fecha 22-02-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, solicitando se fijara el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 689 y vuelto del presente expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 23-02-2006, mediante el cual se estableció que la suspensión de la causa por noventa (90) días, comenzaría a contarse a partir del recibo de la contestación a la notificación por oficio librado a la Procuraduría General de la República, lapso este comenzó computarse a partir del día 17 de enero de 2006, inclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, inclusive y como consecuencia de ello se declaró, en virtud del no transcurso integro del lapso de suspensión, la contestación de la demandada efectuada por la demandada, como no hecha.
Al folio 690, cursa auto de fecha 20-04-2006, por medio del cual este tribunal decretó la reanudación de la presente causa el cual se encontraba en estado de contestar la demanda, para los cual se hizo saber a las partes, que el término para la misma se computaría a partir del día de despacho siguiente, inclusive, conforme a lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
A los folios del 691 al 694 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada a través del abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó el respectivo escrito de contestación en fecha 25-04-2006.
A los folios del 695 vto., al 696, el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio RAMON MUCHACHO UNDA, ya identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28-04-2006 y admitida por este tribunal por auto de fecha 03-05-2006, que corre inserta al folio 697.
Al folio 698, cursa auto de fecha 06/07/2007, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
A los folios del 699 al 706, cursa inserta diligencia de fecha 30/10/2007, suscrita por la abogada María Gabriela Muchacho de Arjona, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias simples de la sentencia N° 1463, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO
Aduce el demandante en su libelo que:
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU CULMINACIÓN
Que desde el 04 de diciembre del Año 1978, su representado prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente como Técnico en Telecomunicaciones y progresivamente fue ascendiendo al cargo final de Supervisor de Técnico en Sistema de Telecomunicaciones, ocupado hasta el 31 de marzo del año 2001, fecha en que finalizó la relación labora al hacerse efectiva la "JUBILACIÓN ESPECIAL" convenida con la Empresa, según comunicación de fecha 17 de Enero del Año 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Gerencia Operativa del Estado Trujillo en la persona de Cira Olivar, el cual anexaron marcado "B".
Que la mencionada jubilación, se encuentra establecida en el Convenio Colectivo Vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), según auto emitido por el Ministro del Trabajo, donde se le otorga el depósito legal a partir del día 06 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y la prevé la cláusula N° 81 referida al Anexo" C" Capitulo U de las disposiciones Generales, Articulo 4 de los tipos de jubilación y Requisitos que en su ordinal 3 define la "JUBILACIÓN ESPECIAL", a la cual se acogió su representado (se anexa ejemplar de Convenio Colectivo marcado "C".
Que este tipo de jubilación forma parte integrante además de, el señalado Convenio Colectivo, al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, implementada por el Presidente de la Empresa GUSTAVO ROSSEN en el mes de diciembre de 1995 Código: MOVI-EGR1-12-95. (Se anexa copia marcada "D").
Que para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por nuestro representado era la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 748.500,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.950,00) diarios. Con un horario a tiempo completo, ya que el ciudadano Luís E. Colmenares P., se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Técnico en Sistema de Telecomunicaciones. …Que las funciones de su poderdante, entre otras, eran las de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las centrales larga distancia digital de la ciudad de Valera, así como el apoyo técnico de las centrales locales digitales bajo las siglas EWSD de la ciudad de Valera.
Que la expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 22 años 03 meses 27 días.
Que por otra parte, durante un periodo de la relación laboral (al inicio), la empresa le descontaba el aporte como afiliado a los Sindicatos de Trabajadores de CANTV, para posteriormente y de manera unilateral suspender dicho aporte por considerarlo "empleado de confianza".
Nuestro representado durante la vigencia de la relación laboral disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios, contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.
CAPITULO II
DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Que CANTV pagó como "monto total abonado al fideicomiso" la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.610.056,16) de la siguiente forma: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.417.362,84), según la antigua ley, conforme al corte de fecha 18-6-97. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 965.511,20) como diferencia de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la LOT parágrafo Primero. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 83.166,66) como diferencia de antigüedad, conforme al articulo 108 de la LOT, por utilidades del año. La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.144.015,46) que equivale a la diferencia de lo depositado en la cuenta de fideicomiso, pago de diferencia de Antigüedad, conforme al cuadro del calculo de prestaciones sociales y el total de asignaciones realizado en la planilla del corte por prestaciones de la antigua ley. Es decir: 6.417.362,84 + 965.511,20 + 83.166,66 + 144.015.46 = 11.610.056,16. Todo lo cual consta en planillas emanadas de CANTV elaborada por la Vice -Presidencia de Finanzas, de fecha 18-06-1997, que se anexa marcada "E", en concordancia con planilla de "Cálculo de Prestaciones Sociales", elaborada por la empresa de fecha 20-04-2001, que se anexa marcada "F", suscrita en original por PERLA GIMÉNEZ en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, en su condición de Representante legal de la Empresa.
Que es de destacar, que en esta última planilla se indica erróneamente como "monto total" por prestaciones sociales la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.13.921.333,02) y además señala como "monto neto" DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.311.276,86), cuando dichas cantidades corresponden a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE e impuesto sobre la renta, conceptos laborales que en su mayoría no constituyen prestaciones sociales.
Que en las planillas antes mencionadas, CANTV establece como salario la cantidad mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (748.500,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.950,00) diarios como salario básico y TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.135,05) mensuales, como salario integral, cantidad que es la tomada en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión. Resultando este último, de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Promedio mensual del bono de vacaciones: Bs. 99.800,00. Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 48 días entre 12 meses. 2.- Promedio de utilidades: Bs. 249.500,00. Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 120 días entre 12 meses. 3.- Pago de la renta por servicio telefónico básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual.
DEL SALARIO UTILIZADO PARA EL PAGO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
El Convenio Colectivo ya referido, en la cláusula N ° 81 nos remite al Anexo "C" "Plan de jubilaciones" y a su vez este anexo en su articulo N° 02 define a sus Beneficiarios, salario y otros conceptos. El indicado Anexo "C", bajo el Título Tipos de Jubilación y Requisitos capitulo II, explica las disposiciones Generales en su Art. 4 y en el ordinal 3, prevé la Jubilación Especial para trabajadores con mas de 14 años de servicio, señalando los términos de la misma y además, CANTV interna y unilateralmente implemento "El Manual de Políticas Normas y Procesos Para Administración de Personal de CANTV" y en el Código: MOV1-EGR1-12/95 del "Movimiento de Personal/Egresos" en la Sección 18, pág. 2 referida al "Egreso por Jubilación" que igualmente nos remite al Anexo "C", " Plan de Jubilaciones" de la Convención Colectiva. En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono. Anexo marcado "G".
Por otra parte, el capítulo I, artículo 2 "Definiciones", letra "D", del Anexo "C", señala "D. SALARIO: Base para él calculo de la pensión de la jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22."(Definiciones)"; Igualmente la Cláusula N° 2, Numeral 22 de la Convención establece: "Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo", por su parte el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa al respecto:
"Artículo 133. Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios-utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Segundo. A los fines de esta ley se entiende por salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que integran producirá efectos sobre el mismo".
Como se desprende de la disposición transcrita fue el espíritu y propósito del legislador ampliar el concepto de salario, al entender como tal, "toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, salvo excepciones expresamente previstas.
La Cláusula 34 de la ya indicada Convención señala: en su 2do ordinal: La Empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación de! Servicio Telefónico de acuerdo a la siguiente tabla: "más de 10 Años Exoneración RENTA BÁSICA 100 %.
Las UTILIDADES, el BONO DE VACACIONES y la RENTA del SERVICIO TELEFÓNICO son salario, ya que así fue establecido expresamente, en el indicado artículo 133; en consecuencia deben ser tomados en cuenta para calcular los beneficios que le corresponden y que se derivan de la relación laboral, específicamente antigüedad y pensión de jubilación.
La cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva prevé: Cláusula 36: " La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios."
Esta disposición significa que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no vincula el "Afecto Societatis", es decir, el contrato de sociedad, donde participaría en las pérdidas y ganancias, todo lo contrario, constituye un verdadero elemento del salario, por ser una cantidad fija de días, estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, por lo tanto no es aleatoria, sino que es un ingreso real al patrimonio del trabajador, como prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo, depositadas por el patrono en forma individual y periódica, calculadas en forma mensual y que se percibe de manera regular y permanente. Tan es así, que CANTV, a los fines de calcular las prestaciones sociales, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral.
El autor Fernando Villasmil, en su obra" Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, Pág. 327, al referirse a las utilidades señala "...en conclusión, hoy ha quedado fuera de toda discusión con la nueva ley, que las utilidades, ya sean convencionales, ya sean legales, constituyen parte integrante del salario, y por tanto, deben ser tomadas para el cálculo de los beneficios y prestaciones que corresponden al trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo".
Asimismo, dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, citado en la obra mencionada, pág. 327 refiere "....las utilidades convencionales, es decir, el porcentaje periódico que sobre las utilidades de una empresa se le reconoce y paga a los trabajadores, forma parte del salario, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones sociales, se ratifica el concepto de que ellas para todos los efectos legales, forman parte del salario."
Ciudadano Juez, que aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia ya sostenían el carácter de salario de las utilidades, bien sean éstas, convencionales o legales. Ahora bien, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio imperante es "salarizar" todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo y donde expresamente se consagró, en el Art. 133, que tas utilidades son salario, señalando por excepción, lo que no lo es; resulta indubitable, que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva, son parte integrante del salario de nuestro representado; y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en inclusive para la Pensión de Jubilación.
Como antes se indicó, una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a nuestro representado las prestaciones sociales, según; planilla de "cálculo de prestaciones sociales", ya comentada, en base a un salario integral de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS diarios (Bs.37.135.05), es decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.217.012,90) mensual, resultando éste, de adicionar al salario básico mensual de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS diarios (Bs. 37.135.05) el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico tal como se determinó en el titulo anterior.
No obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman sólo el bono vacacional de (Bs. 99.800,00), obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades (Bs.244.055,00) y la renta del servicio telefónico (Bs. 16.251,30) haciendo así caso omiso al Anexo "C", de la Convención Colectiva que en su Art. 2, letra "D" nos remite a la cláusula N ° 2, numeral 22 del aludido Convenio. Y, como antes dijimos determina de forma expresa como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico (L.O.T. Art. 133).
De esta forma CANTV precisa la pensión de jubilación en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 975.545,00) de la siguiente manera: Al salario Básico le suma el bono vacacional, y luego se obtiene el 92% del salario al resultado se le sumó el 25% del mismo como compensación por aceptar "EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" (PUE), aplicando solo el Art. 10 Anexo "C" del indicado Convenio Colectivo que establece: "...una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte años indicados anteriormente..."; cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.281.158,65) conforme a la siguiente especificación:
a.- Salario Mensual Bs. 748.500,00.
b.- Promedio mensual bono de Vacaciones Bs. 99.800,00.
c. Promedio mensual de utilidades Bs. 249.500,00.
d.- Renta del servicio telefónico Bs. 16.251,00. TOTAL SALARIO Bs. 1.114.051,00 22 años de Antigüedad (anexo "C") 92% Bs. 1.024.926,92.
e.- 25% P.U.E, de Bs. 1.024.926,92 Bs. 256.231,73. TOTAL POR PENSIÓN MENSUAL Bs. 1.281.158,65.
Adicionalmente, de la diferencia del monto real de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SSENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.281.158,65) al establecido por CANTV que fue NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.975.545,00) mensual corresponde a favor de su representado la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.305.613,65) mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 01 de Marzo del año 2001.
De forma tal que a su representado se le debe pagar por diferencia de pensiones adeudadas lo siguiente: 01-04-2001 al 30-04-2001 Bs. 305.613.65; 01-05-2001 al 31-05-2001 Bs. 305.613,65; 01-06-2001 al 31-06-2001 Bs. 305.613,65; 01-07-2001 al 28-07-2001 Bs. 305.613,65; 01-08-2001 al 31-08-2001 Bs. 305.613,65; 01-09-2001 al 30-09-2001 Bs. 305.613,65; 01-10-2001 al 31-10-2001 Bs. 305.613,65; 01-11-2001 al 31-11-2001 Bs. 305.613,65; TOTAL ADEUDADO Bs. 2.444.909,20.
Por las razones expuestas, acudieron ante su competente autoridad para demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1.930 bajo el No 387, para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente:
1°) En que el último salario de nuestro representado de conformidad con el Art. 133 de la LOT estaba conformado por la cantidad UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.114.051,00) mensuales.
2°) En pagar como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.281.158.65) mensuales, según se determinó, en titulo II del Presente libelo.
3°) En pagarle a su poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.444.909,20), según se especificó, y las que se sigan causando hasta el definitivo pago.
4°) Solicitaron que las sumas de dinero que aquí se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos, antes determinado, hasta el día del definitivo pago.
5°) Solicitaron la condenatoria en costas y el pago de costos. Estimaron la presente demanda a los solos efectos de la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.444.909,20) Pidieron que la citación de la demandada se verifique en la persona del ciudadano Gerente Operativo Trujillo Sr. LEONARDO CHÁVEZ, en la siguiente dirección: Edificio de Telecomunicaciones, Valera Centro II de CANTV, ubicado en la Avenida 11 entre Calle 6 y 7A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con Calle 17 Edificio Yayalile Apartamento O Piso 1, Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Convino que el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA, ya identificado en autos, prestó sus servicios laborales para su representada desde el 04 de diciembre de 1978, hasta el 31 de marzo de 2001.
Convino en que el referido trabajador ejercía el cargo de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones.
Convino en que para la fecha de terminación de la relación laboral con el referido trabajador, éste devengaba un salario de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, diarios, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.
Convino que la prestación de servicios del referido trabajador se realizó durante 22 años, 03 meses y 27 días.
Rechazó y contradijo que su representada estuviere o fuere obligada a pagar por pensión mensual de jubilación de por vida del reclamante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, conforme a la siguiente especificación realizada por el reclamante: a.- Salario Mensual Bs. 748.500,oo; b.- Promedio mensual bono de vacaciones: Bs. 99.800,oo; c.- Promedio mensual de utilidades: Bs. 249.500,oo; d.- Renta del servicio telefónico: Bs. 16.251,oo; TOTAL SALARIO: Bs. 1.114.051,oo; veintidós años de antigüedad (anexo “C”) 92%: Bs. 1.024.926,92; e.- 25% P.U.E. de Bs. 1.024.926.92: Bs. 256.231,73.
Tal rechazo al monto de fijación de la pensión mensual de jubilación del reclamante se fundamenta en que, si bien es cierto las utilidades, el bono de vacaciones y la renta del servicio telefónico son salario integral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; estos conceptos por percibirlos el trabajador de manera no regular o permanente, solo deben tomarse en cuenta a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de preaviso, y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, pero no es cierto que deban tomarse en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación, en fundamento a las siguientes razones:
Que el reclamante pretende que se le calcula la pensión mensual de jubilación en base al salario integral que él devengaba, el cual está definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, y que con tal interpretación de salario se le sume al salario mensual normal la cantidad de Bs. 99.800,oo por promedio mensual de bono de vacaciones; la cantidad de Bs. 249.500,oo como promedio mensual de utilidades; y la cantidad de Bs. 16.251,30 por la renta de servicio telefónico básico mensual; cuando lo cierto es, a tenor de los previsto en el anexo “C”, artículo 10, numeral 2 de la Convención Colectiva que define el salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzos de disfrute de la jubilación; de tal manera que mal pudiera adicionársele al salario normal los conceptos y cantidades percibidas por el reclamante en forma no regular o permanente como lo son las utilidades, el bono vacacional y la renta por servicios telefónico al no ser el salario fijo que devengaba el reclamante, sobre el cual debe determinarse el monto de la pensión mensual de jubilación.
Que no es cierto, que para el cálculo de la pensión de jubilación la empresa debe de considerar la alícuota de las utilidades, el bono vacacional, y la renta por servicio telefónico, ya que como dijeron anteriormente el Contrato Colectivo en el anexo “C” referente a los planes de jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio.
Que igualmente, el artículo 2 numeral 22 del contrato colectivo 1999-2001, hace referencia al salario como una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, siendo que, las utilidades y el bono vacacional son remuneraciones anuales, por lo que no pueden incluirse dentro del cálculo de la pensión de jubilación.
Que no es cierto que su representada a los fines de calcularle las prestaciones sociales y pagárselas al reclamante, lo haya hecho en base a un salario integral de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, mensuales, ya que su representada realizó dicho cálculo y pagó tomando en cuenta el salario integral diario que devengaba el reclamante de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, es decir, un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, en el cual incluyó el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta por servicio telefónico, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por otra parte, rechazó que su representada deba pagar por concepto de jubilación al reclamante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, o la cantidad reclamada por pensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, ya que si bien es cierto tal pensión se debe fijar a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años el monto solicitado por el reclamante excede del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, que fue la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, ya que así lo establece la parte infine del numeral 1° del artículo 10 de la Convención Colectiva referido a la fijación de pensión, que señala: “…el resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.” Salario mensual éste de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que fue el que sirvió de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación del reclamante, en virtud de que así lo establece el numeral 2 del referido artículo 10 que señala: “el salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación”.
Que la procedencia del cálculo de la pensión mensual de jubilación del reclamante conforme al salario mensual y normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, y la improcedencia de dicho cálculo conforme al salario integral, el cual solo debe tomarse en cuenta para el calculo del preaviso y la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido establecido por sentencias reiteradas de Juzgados Superiores en casos semejantes al de autos, en donde inclusive es parte demandada C.A.N.T.V., como el fallo de fecha 30 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Maryorie Acevedo Galindo, cuyo extracto fue publicado en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo CXCVI 2003 (Enero-Febrero), páginas 38 al 41, en el cual se señaló:
“…Que el criterio de este Juzgador, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato del trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo mas cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe destacarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculos de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, este sentenciador establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs... Así se establece…”
Que el demandante en su libelo realiza una interpretación mutilada de las normas contenidas en la Convención Colectiva que regulan el establecimiento del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, ya que si bien es cierto la cláusula No. 2, numeral 22 establece que el salario es la remuneración diaria o mensual que reside el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que el referido anexo “C” en su artículo 10 que se refiere a la fijación de la pensión establece en su numeral 2 lo siguiente:
“El salario que conforma al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”
Como puede desprenderse de la interpretación del artículo 10 de la convención alegada por el demandante, el salario conforme al cual se debe calcular el monto mensual de la pensión de jubilación no es el salario integral que alega el demandante, sino el salario normal, es decir, el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de jubilación. De tal manera que la finalidad de la pensión de jubilación es que el trabajador mantenga un ingreso periódico mas o menos similar al que recibía regularmente, ya que a tal pensión de jubilación no se corresponde una contraprestación del trabajador jubilado hacia la empresa, por lo que no es salario, no hay relación laboral sino seguridad social, y por ende, el jubilado que no trabaja para la consecución del objeto social de la empresa, no tiene derecho a un porcentaje de las utilidades de la misma.
Que al haber quedado demostrado la improcedencia de cálculo de la pensión mensual de jubilación del reclamante conforme a la concepción del salario integral, mal puede ser obligada su representada a adicionar al salario normal, a los fines del cálculo de la referida pensión, los conceptos de bono de vacaciones, utilidades y renta de servicios telefónicos, ya que de hacerlo daría lugar por parte de este juzgador al servicio de falta de aplicación del artículo 10 de la Convención Colectiva aquí invocado que es el dispositivo legal que regula es establecimiento de la pensión de jubilación, razón por la cual rechazó que el salario integral de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES mensuales, devengado por el reclamante, sea el salario que sirva de base a los fines del cálculo de su pensión de jubilación, sino que tal salario debe ser el salario normal por el devengado en el mes inmediato anterior, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales.
Rechazó que su representada deba pagar por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, discriminados así por el reclamante: 01-04-2001 al 30-04-2001: Bs. 305.613,65; 01-05-2001 al 31-05-2001: Bs. 305.613,65; 01-06-2001 al 31-06-2001: Bs. 305.613,65; 01-07-2001 al 28-07-2001: Bs. 305.613,65; 01-08-2001 al 31-08-2001: Bs. 305.613,65; 01-09-2001 al 30-09-2001: Bs. 305.613,65; 01-10-2001 al 31-10-2001: Bs. 305.613,65; 01-11-2001 al 30-11-2001: Bs. 305.613,65.
Rechazó por improcedente que su representada sea obligada a pagar como pensión de jubilación de por vida al reclamante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS mensuales.
Rechazó la solicitud de ajuste monetario de las cantidades demandadas, en virtud de la improcedencia del pago de las mismas.
Este tribunal en fecha 23 de febrero de 2006, declaró que la contestación de la demanda, efectuada por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, se tenía por no hecha en virtud a que la misma se efectuó dentro del lapso de suspensión del proceso, presentando nuevo escrito de contestación a la demanda en fecha 25/04/2006, constante de cuatro (04) folios útiles, que corre inserto a los folios del 691 al 694 de la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, no promovió, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera:
Junto al libelo de la demanda consignó y promovió las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran detalladamente en la forma siguiente:
A) Consignó Poder Especial conferido por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA, a los abogados en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 89.125, 25.424 y 83.856, correspondientemente y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 30/10/2001, inserto bajo el N° 51, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual esta marcada con la letra “A” (Folios del 07 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Acompañó acta de fecha 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual el ciudadano LUIS E. COLMENARES PERNIA, manifestó poner fin voluntariamente a la relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acogiéndose al beneficio de jubilación y suscrita por dicho ciudadano, marcada con letra “B” (folios 10 y 11) documental ésta que es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
C) Igualmente acompañó Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) de los años 1999 al 2001, marcada con letra “C” y que corre inserta a los folios del 12 al 89). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Acompañó Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración del Personal de CANTV, de fecha Diciembre de 1.995, marcado con la letra “D” (folios del 90 al 106). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
E) Consigna planilla emanada de CANTV elaborada por la Vice-Presidenta de Fianazas, de fecha 18/06/1997, mediante la cual manifiesta la parte demandada, que le fue abonado la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuatro Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.604.340,71), a la cuenta bancaria del ciudadano COLMENARES PERNIA, LUIS E., la parte que se anexa marcada con la letra “E”. (Vuelto del folio 11). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
F) Cálculo de Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, a favor del ciudadano COLMENARES PERNIA, LUIS E., de fecha 20-04-2001, inserta al folio 107. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en su oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
G) Acompañó copia simple de Circular N° RCA308 de la Gerencia de Comunicaciones Internas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fechada el día 30 de diciembre de 2.000, titulada CANTV anuncia Programa Único Especial para sus Trabajadores, inserta a los folios del 108 al 110. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena en su justo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En el presente procedimiento la parte demandada promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 28/04/2006, que obra los folios 695 vto., y 696 de la Pieza “N° 02”, a través de su co-apoderado judicial RAMÓN MUCHACHO UNDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.240, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES PRIVADAS:
1.- Promovió con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, planilla de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 107 de fecha 20 de abril de 2001, suscrita por el reclamante y que fue promovida por éste con su libelo, con el objeto de demostrar el salario básico diario del reclamante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios, que era la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, y el salario básico mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios que era de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, así como demostrar que su representada a los fines de calcular las prestaciones sociales y pagárselas al reclamante lo hizo en base al salario integral diario que era de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, es decir, un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, en el cual incluyó el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta por servicio telefónico, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como dice el reclamante en su libelo de demanda en base a un salario integral de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue promovida junto al libelo de la demanda por la parte actora, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba el Contrato Colectivo 1.999-2001 que anexó el reclamante a su libelo, que regulaba las relaciones laborales entre el reclamante y su representada y muy especialmente su anexo “C” referente a los planes de jubilación capítulo 2 “Disposiciones Generales” en su artículo 10 que establece el procedimiento a seguir a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio, en especial el numeral 1 y 2 del referido artículo 10, en los cuales se establece que le monto de la pensión mensual no podrá exceder del 100% de salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; y que el salario base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el salario normal mensual devengado en el mes inmediato anterior. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por quien aquí decide, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar por la parte actora, debiéndose aplicar el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió el contenido del artículo 2 numeral 22 del referido Contrato Colectivo para demostrar que el salario es una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que quedan excluidas de este concepto las utilidades y el bono vacacional por ser remuneraciones anuales. En este sentido quien aquí decide, considera necesario que sobre este aspecto se pronunciará en la parte motivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
CONFESION JUDICIAL
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promovió la confesión judicial en que incurrió el reclamante sobre los siguientes hechos:
a.- En cuanto a que el último salario mensual devengado por el actor era de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, al señalar en su libelo de la demanda lo siguiente: “ahora bien, para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por nuestro representado era la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, mensuales”. Esta prueba será ampliamente analizada por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- En que todo lo concerniente a la jubilación especial que concede CANTV a sus empleados se rige por la Convención Colectiva suscrita entre ambos, al señalar en su libelo de demanda lo siguiente: “En razón de lo anterior todo lo concerniente a la jubilación especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado anexo “C” del Convenio Colectivo señalado…”. Este hecho no es controvertido, por lo que en el presente procedimiento están contestes las partes en su afirmación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano COLMENARES PERNIA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.723, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada por el ciudadano LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo, representante legal, apoderados judiciales, abogados RICARDO GABRIEL FACCIN CAON y MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.619 y 63.230, por COBRO DE DERECHOS DERIVADOS DE RELACIÓN LABORAL, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo y se tramita por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el território y la materia y cumple com lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada mediante boleta de citación, de conformidad en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en las diligencias cursantes a los fólios del 117 al 119 del presente expediente, y estando en la oportunidad legal ejercieron todos los recursos necesarios para demostrar su pretensión, contestando la demanda tal y como se evidencia en los fólios del 684 al 687, en fecha 21/02/2006, así mismo se evidencia a los folios del 691 al 694, que presentó nuevamente escrito de contestación en fecha 25/04/2006. Se observa que la demandada convino en la existencia de varios elementos concordantes que a saber son los siguientes: La relación laboral, el ejercicio del actor del cargo de Tecnico de Sistemas de Telecomunicaciones, igualemte fue conteste en lo relativo a la terminación de la relación laboral, así como en la duración en la prestación de servicios, en estos elementos anteriormente descritos no existe controversia entre las partes, los limites de la controversia se expresan en el sentido de los calculos de otros conceptos laborales, como son: la pensión mensual de jubilación, el calculo del salario tomado como base para la fijación de la pensión mensual de jubilación, al no tomarse en consideración para la fijación del mismo el porcentaje de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefonico. Argumenta la parte demandada que para ese calculo se tomo en consideración lo estatuido en la convención colectiva del trabajo celebrada entre la empresa que representa y la Federacion de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, especificamente en el artículo 2 numeral 22, al indicar esa norma lo que se entiende por salario como remuneración diaria o mensual. En este aspecto este juzgador considera, que la definición de salario y lo que de él se entiende se encuentra claramente expuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se debe tomar en cuenta la participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como los bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, encontrándose dentro de este renglón el servicio telefónico que solicita el accionante, es por lo que las Convenciones Colectivas se deben tomar en cuenta con preminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando la Convención sea más favorable al trabajador, por disposición constitucional expresada en el artículo 89 de nuestra carta magna, especialmente en el sentido de que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, es por lo que quien aquí decide considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición del demandante de que la Pensión Mensual de Jubilación de por Vida debe ser calculada tomando el salario integral como base, incluyendo el Cálculo de las Utilidades del Bono Vacacional y de la Renta del Servicio Telefónico y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Alega igualmente la demandada negar que al salario base se le deba tomar en cuenta los cálculos de las Utiliddes, el Bono Vacacional y la Renta del Servicio Telefónico, situación esta que no es aplicable en razón de lo que claramente expresa en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de aplicación preferente a la Convención Colectiva mencionada anteriormente respetando lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley Orgánica favorece al trabajador y atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, es por este basamento jurídico que quien aquí decide, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar que el cálculo del salario base se debe incluir lo relativo a las utilidades, el bono vacacional y la renta básica telefónica. Y así se realizará en el dispositivo de este fallo. Es de notar que la demandada de autos igualmente rechazó la pretensión del accionante de que se deba calcular las prestaciones en base a un salario integral de Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Doce Bolívares con Noventa Centímos (Bs. 2.217.012,90), en este sentido este juzgador considera como lo indicó anteriormente que para la determinación del salario base que sirve para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser incluido en la alicota correspondiente legal referido al calculo de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, de acuerdo al concepto salarial expresado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser este de aplicación preferente al artículo 2 ordinal 22° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), respetando el contenido constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este juzgador considera procedente la petición del actor en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de autos de la diferencia de la pensión de jubilación, en virtud de lo indicado anteriormente que para la determinación del salario base se le debió incluir el cálculo de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, por disponerlo el ya mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ya que la Ley favorece más al trabajador que la Convención Colectiva mencionada. En cuanto al rechazo efectuado por la demandada, en el sentido de que no se tome en cuenta la indexación monetaria, ésta solicitud resulta improcedente atendiendo lo expuesto por la reiterada Jurisprudencia de que en razón de que el trabajo es un hecho social, es procedente aún de oficio la indexación monetaria en las causas laborales, por el imperativo de proteger al debil jurídico, en este caso el trabajador. Observándose de las actas que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que sea tomada en cuenta la Sentencia N° 1463, de fecha 29/09/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por demás es vinculante para todos los Tribunales de la República de Venezuela, en este sentido resulta importante indicar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas establece: “...que los jueces de instancia procurarán la integridad de la legislación...”, por lo que no es imperativo a los jueces de instancia acogerlas salvo lo que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde si es vinculante para los jueces, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, observándo igualmente la Sentencia N° 1036, de fecha 19/12/06 donde el ponente, es el eminente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en referencia del artículo 321 del Código de Procedimiento, en su Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006 N° 23, el cual entre otras cosas señala: “...De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado intérprete de la Constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye per se infracción alguna de la norma que contiene la recomendación...”. Es por lo que, quien aquí decide considera que las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social se procurará tomar en cuenta sus decisiones para defender la uniformidad de la jurisprudencia, más no tienen carácter vinculantes estas decisiones, por cuanto la conceptualización del salario esta expresada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de desarrollar los Principios Constitucionales garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la controversia sucitada referente a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, este sentenciador considera que en razón de ser el trabajo, un hecho social y gozará de la Protección del Estado por indicación Constitucional, la indexación monetaria en materia laboral puede y debe ser acordada de oficio por parte del juez de instancia y en este sentido, la jurisprudencia ha manifestado concordantemente que en materia laboral la indexación monetaria es oficiosa, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario base incluyendo el cálculo de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, tal como lo indica el folio 05 y vuelto del presente expediente, igualmente establecer la indexación monetaria, así como determinar la diferencia del cálculo de Prestaciones Sociales adeudadas desde el 01/04/2001 hasta la presente fecha, la cual deben ser igualmente indexadas, estableciendo su exactitud. Esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión, por disposición de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente descritos, así como las normas indicadas es que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda y así se expresara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.723, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el Abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, representado por los apoderados judiciales, abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y MARIA GABRIELA MUCHACHO de ARJONA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.240 y 63.230, respectivamente, por FIJACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL ÚLTIMO SALARIO, POR FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR, y en consecuencia:
1°) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario base incluyendo la alicuota del cálculo de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión.
2°) Se ordena la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero indicadas en el particular, anterior a los fines de determinar la diferencia de la pensión mensual, desde la fecha de su culminación de la relación laboral, es decir 01/04/2001, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
3°) Se ordena la indexación de las cantidades de dinero indicadas en el particular primero la cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
4°) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, así como a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 16 días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/lc
Exp. 4851.
|