PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
147° Y 198°

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MUJICA TERÁN, apoderado judicial de la Sucesión MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN.

PARTE DEMANDADA: YANIS TERESA MARTÍNEZ CADENAS

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


VISTO SIN INFORMES:

Visto el escrito libelar de demanda, cursante a los folios 1, 2, 3, de este expediente, junto con los recaudos que le acompañen, que corren insertos a los folios del 04 al 14, presentado por el abogado Mújica Terán Luís Gerardo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.475 y titular de la cédula de identidad N° 15.152.827, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando como Apoderado Judicial de la hoy interfecta ciudadana RUZ DE TERÁN MARÍA DEL ROSARIO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.577, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno de Agosto de dos mil siete (21-09-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 82, Tomo 81 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática simple, inserta a los folios 4 al 7 por medio del cual demanda a la ciudadana YANIS TERESA MARTÍNEZ CADENAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.319.358, por DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
A los folios del 4 al 7, cursa inserta copia certificada del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 82, Tomo 81, de fecha 21-08-2007, otorgado a los abogados Luis Gerardo Mújica Terán, Frank Jhair Hernández Quiñones y José Carlenin Araujo Briceño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.475, 117.530 y 118.014, respectivamente, por Sucesión de MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN, marcada por el libelista con la letra “A”.
A los folios del 8 al 14, cursan insertas copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLOR MARÍA TERÁN DE MÚJICA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN y la ciudadana YANIS TERESA MARTÍNEZ CADENAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 43, Tomo 18, de fecha 11/03/2002, marcada con la letra “B”.
A los folios del 12 al 14, cursan insertas copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 30/06/1987, registro bajo el N° 62, folios 218 al 220 del Protocolo 1° , Tomo 6.
Al folio 15 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa.
Al folio16 y vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 09-10-07, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de la ciudadana YANIS TERESA MARTINEZ CADENAS, para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación que conste en autos.
Al folio 17 al 23 y vto., cursa inserta diligencia suscrita por el abogado Mújica Terán Luís Gerardo, consignando el original del Contrato de Arrendamiento en el cual rige la relación arrendaticia entre su poderdante y la demandante, y documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 24, cursa inserto auto de fecha 15-10-2007 ordenando expedir por secretaria copias fotostáticas simples de las actuaciones que corren del folio ocho (08) al folio catorce (14), conforme a los establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el abogado Mújica Terán Luís Gerardo, donde consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación en aras de entregarlas al alguacil encargado de practicar la citación.
Al folio 26 cursa inserto auto de fecha 18-10-2007, mediante el cual se acuerda librar y entregar la compulsa al alguacil de este Tribunal, para ser practicada en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 27 al 33, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 21/11/2007, informando que la demandada MARTINEZ CADENAS YANIS TERESA, se negó a firmar la citación correspondiente, que le fuere practicada en fecha 19 de los mismo mes y año, consignando la compulsa correspondiente a los folios del 28 al 33.
Al folio 34, cursa inserto auto de fecha 22/11/2007, mediante el cual el tribunal, acordó libra boleta de notificación para la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, cursa inserta boleta de notificación librada a la ciudadana YANIS TERESA MARTINEZ CADENA, mediante la cual se le hace saber que debe comparecer al segundo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, cursa diligencia de fecha 26-11-2007, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual informa al juez que hizo entrega de la referida boleta a la ciudadana AMINTA DE CEGARRA, quien dijo ser vecina de la ciudadana YANIS
TERESA MARTÍNEZ CADENAS.
Al folio 37, cursa inserto auto de fecha 29-11-2007, en el que se hace constar y recordar a las partes intervinientes que a partir de esta misma fecha quedo abierto a prueba el proceso de conformidad a lo pautado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38 y vto., obra escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, Sucesión María del Rosario Ruz de Terán, las cuales fueron promovidas en el lapso legal correspondiente.
Al folio 39, riela inserto auto dictado por este tribunal, en fecha 04-12-2007, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenando su evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, obra inserto oficio N° 2007-1518, de fecha 04-12-2007 dirigido al Juez Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible si en sus libros y/o archivos consta consignación de pago de alquileres a favor de la sucesión desde el mes de Agosto de 2.006 hasta la presente fecha.
Al folio 41, cursa inserto oficio N° 1.588, de fecha 14/12/2007, mediante consta respuesta sobre el oficio N° 2007-1518.
Al folio 42, obra inserto auto del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, dictado por este tribunal en fecha 09/01/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
Al folio 43 obra inserto auto de fecha 09/01/2008, mediante el cual se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios del 01 al 03 de este expediente, presentado por el abogado LUIS GERARDO MUJICA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.752.827, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 117.475, apoderado judicial de la sucesión MARÍA DEL ROSARIO RUZ TERÁN, según consta en instrumento poder autenticado en fecha 21 de agosto de 2007, por ante la Notaría Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando signado bajo el N° 82, tomo 81, el cual presento en original a los efectos videndi y posterior devolución y en copia fotostática para su certificación marcado con la letra “A”, ante usted con del debido respeto ocurro para exponer:





CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha once (11) de marzo de 2002, la ciudadana FLOR MARÍA TERÁN DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.269.228, actuando en representación de la hoy interfecta ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.577, según poder que le fue otorgado en la Notaría Pública de Valera, en fecha nueve (09) de febrero de 2001, quedando signado con el número 87, tomo 5 de los libros de autenticaciones de esa notaría, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YANIS TERESA MARTINEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.358 y de este domicilio, sobre una casa para habitación situada en la segunda planta del inmueble marcado con el N° 3-47, ubicado en la calle ocho (08) final de la avenida cuatro (04) sector denominado Punto de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la Calle Principal; FONDO: con pie de la colina denominada Cerro La Concepción; LADO IZQUIERDO: con las escaleras que llevan hasta la colina pre-nombrada. Dicho arrendamiento consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 43, Tomo 18 de los libro respectivos llevados por esa notaría, en fecha 11 de marzo de 2002, el cual acompaño original signándolo con la letra “B”.
Siendo el caso ciudadano Juez, que la duración de dicho contrato era de un (01) año, contado a partir del quince (15) de enero de 2002, según se desprende de la Cláusula Tercera del mencionado contrato el cual era un contrato a tiempo determinado y aún así mis poderdantes continuaron cobrando los cánones de arrendamiento que fueron cancelados hasta el mes de agosto de 2006, convirtiéndose de esta manera el contrato de tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. Pero ciudadano Juez, pese a esa circunstancia, la arrendataria ha incurrido hasta la presente fecha en incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, cláusulas que son ley entre las partes. En efecto el mencionado contrato en su cláusula octava, establece lo siguiente: “…el incumplimiento contractual o legal o la falta de pago oportuno de los cánones mensuales será causa suficiente para pedir su resolución con la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios si los hubiere….”. Siendo ciudadano Juez que, la arrendataria del inmueble YANIS TERESA MARTINEZ CADENAS, anteriormente identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año dos mil siete (2007) por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que es el precio del canon mensual estipulado por las partes al presente, es decir doce (12) meses continuos, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de obtener el pago, a sido imposible conseguir el mismo, incurriendo con ello en la falta de pago, cuestión que a todas luces viola lo establecido en el artículo 1.264 y 1.160, ambos del


Código Civil Venezolano que establecen:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
CAPITULO II.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Los hechos anteriormente narrados encuadran con las siguientes normas sustantivas y procesales de nuestro Código Civil y Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Artículo 1159 del Código Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente lo siguiente:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad en mi carácter de apoderado judicial de la parte arrendadora, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana YANIS TERESA MARTINEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.358, de este domicilio, en su condición y carácter de arrendataria,

para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año dos mil siete (2007) y los meses que transcurran hasta la culminación del presente procedimiento, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y hasta la total entrega del inmueble y en consecuencia, me devuelva sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y libre de toda deuda por concepto de servicios público como electricidad y agua potable, de igual forma demando el pago de los honorarios profesionales estimados en el 30% de las cantidades reclamadas, las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este tribunal.

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
MEDIDA DE SECUESTRO
Llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, Ordinal séptimo, pido respetuosamente a este tribunal, decrete medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble, antes descrito, a los fines de que se acuerde el deposito del inmueble objeto de la medida preventiva en mi persona, por mi condición de propietario del inmueble, pido que de afectada la cosa para que me pueda responder, si hubiere lugar a ello.

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Solicito me sea otorgada la medida preventiva de embargo de bienes muebles pertenecientes a la parte demandada suficientes para cubrir las deudas insolutas que tiene la prenombrada ciudadana con mis representadas por concepto de la relación arrendaticia, como son los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año dos mil siete (2007), por la cantidad de cien mil bolívares (100.000Bs.) cada uno, como se dijo anteriormente, así como por deudas contraídas por falta de pago de los servicios públicos de electricidad y por servicio de agua potable, pertenecientes al bien inmueble objeto de la presente demanda si hubiere lugar a ello. De conformidad con los artículo 585, 588 ordinal primero y 591 de nuestro Código Adjetivo Civil.
V
DOMICILIO PROCESAL
Dan cumplimiento a los extremos previstos en el ordinal 9 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señalo como domicilio procesal el siguiente: sector Lazo de la Vega, tercera avenida, casa número 14, Valera, Estado Trujillo.


VI
DE LA CITACIÓN
A los efectos de que se realice la citación de la parte demandada, señalo como dirección la siguiente: la segunda planta del inmueble marcado con el N° 3-47, ubicado en la calle ocho (08) final de la avenida cuatro (04) sector denominado Punto de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito que la presente demanda, sea admitida conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado LUIS GERARDO MUJICA TERÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.475, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 04-12-2007, que obra inserta al folio 38 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos consignados y promovidos junto al libelo de la demanda:
1.- Consigno junto a libelo de la demanda, copias certificadas del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 82, Tomo 81, de fecha 21-08-2007, otorgado a los abogados Luis Gerardo Mújica Terán, Frank Jhair Hernández Quiñones y José Carlenin Araujo Briceño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.475, 117.530 y 118.014, respectivamente, por Sucesión de MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN, marcada por el libelista con la letra “A” (folios del 4 al 7). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Consigno junto al escrito libelar copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLOR MARÍA TERÁN DE MÚJICA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RUZ DE TERÁN y la ciudadana YANIS TERESA MARTÍNEZ CADENAS, autenticado ante la Notaría Pública

Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 43, Tomo 18, de fecha 11/03/2002, marcada con la letra “B” (folios del 8 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no la impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Consigno junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 30/06/1987, registro bajo el N° 62, folios 218 al 220 del Protocolo 1° , Tomo 6 (folios del 12 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad de la demandante del inmueble objeto de la presente causa, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de promover pruebas, la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes:
VALOR Y MERITO PROBATORIO
Promovió valor y merito probatorio que se pueda derivar de auto emanado por este tribunal el cual corre inserto en el presente expediente en el folio 37, contentivo de constancia de la incomparecencia a dar contestación de la demanda por parte de la ciudadana demandada ni por si, ni por persona interpuesta, de la cual se evidencia que la misma al no dar contestación de la demanda y no probar nada en este lapso probatorio quedaría confesa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 362 de nuestro código adjetivo civil. Este alegato será ampliamente analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
DOCUMENTALES
Ratificó el valor y merito probatorio de la documental que corre inserta en el presente expediente a los folios 18; 19 y 20, consistente de original de contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y la ciudadana demandada de autos. Prueba esta con la que pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes. Esta prueba ya fue valorada ampliamente por este juzgador, por cuanto cursa junto al escrito libelar. Y así se decide.
Ratificó el valor y merito probatorio de la documental que corre inserta en el presente expediente a los folios 22 y 23, consistente de original de documento de propiedad del inmueble arrendado. Prueba esta con la que pretende demostrar el carácter de propietario de mi poderdante del bien inmueble arrendado. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por quien aquí decide, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo prueba de informes; por lo que solicito a este tribunal se sirva informar si en sus libros y archivos consta consignación de pago de alquiler a favor de mi representada desde el mes de agosto de 2006 hasta la presente y a su vez se sirva oficiar al Juzgado primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de se sirva a informar a este juzgado si en sus libros y archivos consta consignación de pago de alquileres a favor de mi representada desde el mes de agosto de 2006. Prueba esta con la que pretendo demostrar la forma injusta en que la parte demanda ha dejado de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento exigidos en la presente demanda incurriendo con ello en causal de desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador como plena, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, estimándose como un indicio de la falta de pago del demandado, valoración que se efectúa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, no promovió ni evacuó prueba alguna capaz de enervar el contradictorio.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el abogado MUJICA TERAN LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.475 y titular de la cédula de identidad N° 15.752.827, con domicilio procesal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando como Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE MARIA DEL ROSARIO RUZ TERAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.577, según consta de Poder Especial, conferido por ante la Notaría Pública Primer del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintiuno de agosto dos mil siete (21-09-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 82, Tomo 81 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática

simple, inserta a los folios del 4 al 7, contra la ciudadana MARTINEZ CADENAS YANIS TERESA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.319.358, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y se tramita por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento, tal como se evidencia de la diligencia elaborada por la secretaria del Tribunal y consignada en fecha 26-11-2.007, debiendo en fecha veintiséis (28) de Noviembre de 2.007 dar contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado par tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto dictado por este tribunal en fecha treinta (29) de Noviembre de 2.007 y que cursa al folio 37 de este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contesto la demanda por si mismo, ni asistido de abogado, ni probo nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y debidamente valoradas, deviene claramente la confección ficta. Ahora bien, para la procedencia de declarar la confesión ficta, es menester que se cumplan tres requisitos a

saber: A) Que el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados: Aparece de autos la citación debidamente efectuada, así como la falta de contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 27, 36 y 37, por lo que cumplió con este requisito. B) Si nada probare que le favorezca: En este aspecto, aparece al folio 42 de la presente causa, auto del cómputo de los días de despacho transcurridos durante el iter procesal, donde se evidencia que no consta durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas actividad alguna en este sentido efectuada por el demandado. C) En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante: Se observa de autos que el demandante solicita el desalojo del inmueble por falta de pago, desprendiéndose de autos la existencia de un contrato bilateral de arrendamiento, cursante a los folios del 08 al 11 de este expediente, igualmente se observa el elemento indiciario de la falta de pago, cursante al folio 41 de la presente causa. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO MÚJICA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.752.827, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.475, domiciliado en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la Sucesión MARIA DEL ROSARIO RUZ TERAN, contra la ciudadana MARTINEZ CADENAS YANIS TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.358, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre una casa para habitación situada en la segunda planta del inmueble marcado con el N° 3-47, ubicado en la Calle Ocho (08), final de la avenida cuatro (04) sector denominado Punto de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Frente: La Calle Principal; Fondo: Con pie de la colina denominada “cerro la concepción”; Lado Izquierdo: Con las escaleras que llevan hasta la colina pre-nombrada.
1.- Se declara Con Lugar el desalojo del inmueble antes indicado por falta de pago.
2.- Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2007 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F.) cada uno, así como por deudas contraídas por concepto de pago de los servicios públicos, tales como electricidad y agua potable.

3.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena a la parte demandada que debe entregar el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5.- No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/erg.
Exp. 5087