REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
147° y 198°

PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS. Representado por el Apoderado Judicial: LUIS G. FERNÁNDEZ V.

PARTE DEMANDADA : TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSÓRIO DE TORRES. Abogado Asistente JUAN C. AGUILAR RENGIFO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.


VISTO SIN INFORMES:
Visto el escrito de demanda cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 de este expediente, junto con los recaudos que le acompañen presentado por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.184 y titular de la cédula de identidad N° 9.000.041, con domicilio procesal en la Avenida 9, con Calle 7, Centro Comercial Concordia, 1er. Piso, Oficina L-10, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como coapoderado Judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.540.823, según consta de Poder conferido y accionó contra los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSÓRIO DE TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en una casa-quinta, signada con el N° 41, de la Avenida Principal de la Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 2.614.857 y 9.163.639, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
A los folios 5, 6, 7 y 8, cursa instrumento poder conferido por el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, a los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ LUIS ROMÁN NÚÑEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 63, tomo 48.
A los folios 9 al 28, ambos inclusive, cursa Solicitud N° 10.902 relativa a Notificación Judicial, solicitada a este tribunal de fecha 15 de enero de 2007 y realizada en fecha 24 de enero de 2007, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS solicita se notifique a los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, de que este es el nuevo propietario del inmueble objeto del juicio.
A los folios 29 al 53, ambos inclusive, cursa Solicitud N° 11.177 relativa a Solicitud de Constancia de Consignación Arrendaticia, solicitada a este tribunal de fecha 23 de mayo de 2007 y realizada en la misma fecha, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS solicita se deje


constancia de si los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan a su favor canon de arrendamiento a su favor por el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 54 al 78, ambos inclusive, cursa Solicitud N° 3.866 relativa a Solicitud de Constancia de Consignación Arrendaticia, solicitada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de mayo de 2007 y realizada en la misma fecha, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS solicita se deje constancia de si los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan a su favor canon de arrendamiento a su favor por el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 80 cursa Constancia de Distribución de Tramite, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Al folio 81, cursa auto de admisión de la demanda, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia por la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSÓRIO DE TORRES, para que dieren contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación que conste en autos.
A los folios 82 al 114, ambos inclusive, cursan diversas actuaciones relativas a las citaciones de los co-demandados de autos.
Al folio 115, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSÓRIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.163.639 y 2.614.857 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistidos del abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.232 y se dieron expresamente por citados para la contestación de la demanda.
A los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, consta escrito de contestación de la demanda formulada por los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.163.639 y 2.614.857 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistidos del abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, identificado en autos, con anexos de: copia simple de expediente de Consignación signado con el N° 130, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha nueve de enero de dos mil siete (09-01-2007), por el cual los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan cánones de arrendamiento en favor de la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.;
A los folios 128 al 161 Copia fotostática simple de expediente de Consignación signado con el N° 130, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha nueve de enero de dos mil siete (09-01-2007), por el cual los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan cánones de arrendamiento en favor de la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A..
A los folios 162, 163 y 164, cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INMOBILIARIA PINEDA, C.A., y el ciudadano TOMÁS TORRES VALERO, sobre el inmueble

objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valera de fecha 03 de junio de 1.991, anotado bajo el N° 447, tomo 2.
A los folios 165, 166, 167, 168 y 169 cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, y los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, sobre el inmueble objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 22 e julio de 2004, anotado bajo el N° 75, tomo 62 por lo que respecta a lAs firmas de los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, y en lo referente a la firma de la empresa INVERSIONES CACIQUE TIUNA, C.A, representada por el ciudadano SIXTO PINEDA, la misma se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 17, tomo 39-A.
Al folio 170, cursa copia simple de documento de Ofrecimiento de Venta del inmueble objeto de este juicio, suscrito por el ciudadano SIXTO A. PINEDA TORRES, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES E.T., C.A., fechada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2005.
A los folios 171, 172 y 173, cursa copia simple de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito por la empresa INVERSIONES E.T. C.A., representada por el ciudadano SIXTO PINEDA TORRES y solo en lo referente a la firma de la empresa la misma se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el N° 70, tomo 89.
A los folios 174, 175, 176, 177 y 178 cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, y los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, sobre el inmueble objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 02 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 22, tomo 139 por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, y en lo referente a la firma de la empresa INVERSIONES CACIQUE TIUNA, C.A, representada por el ciudadano SIXTO PINEDA, la misma se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 53, tomo 228.
Al folio 179, cursa auto dictado por este tribunal por medio del cual se declaro no admitida la reconvención planteada por los actores contra el actor.
A los folios 180 y 181, cursa escrito de pruebas presentadas por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, las cuales fueron promovidas en el lapso legal para ello.
Al folio 182, cursa auto dictado por este tribunal, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte actora, acordando su apreciación al momento de dictar sentencia definitiva.
Al folio 183, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 184, cursa poder apud acta conferido por los codemandados LUZ MARINA OSORIO DE TORRES y TOMAS TORRES VALERO, al abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, ya identificados.
Al folio 185, cursa auto dictado por este tribunal por medio del cual se acordó no proveer el escrito de pruebas presentado por la parte demanda, por haberse producido fuera del lapso legal, el cual ordenó proveer cómputo de los días de despacho, que cursa al folio 186.



PRIMERO:
PRETENSIÓN DEL ACTOR MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.000.041, Abogado en Ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.184, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, procediendo en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Mario Enrique Briceño Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.540.823, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representación que se le acredita suficientemente del instrumento poder que se acompañó al presente escrito marcado "A", expuso:

EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su noble intervención, la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante con los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.. 2.614.857 y 9.163,639, domiciliados en una casa-quinta signada bajo el N° 41, situada en la avenido principal de La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y que les fue cedida en arrendamiento.
La motivación que inspira esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, muy a pesar de habérsele notificado debidamente a los arrendatarios que mi patrocinado es el nuevo propietario de! inmueble que ocupan y por ende, es a él a quien deben satisfacer mensualmente el canon de arrendamiento. Constituye este pués ciudadano Juez, el objeto de la pretensión.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Inicialmente la sociedad mercantil "Inversora Cacique Tiuna C.A.", empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 12 de septiembre de 2,001, bajo el N° 14, Tomo 39-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano Sixto Antonio Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.134, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, celebró con los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de los cédulas de identidad Nos. 2.614.857 y 9.163.639, contrato de arrendamiento que se contrae a una casa-quinta signada bajo el N° 41, situada en la avenida principal de La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual ocupan en calidad de inquilinos. El contrato de arrendamiento antes aludido fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 2 de diciembre de 2.005, inserto bajo el N° 22, Tomo 139 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el N° 53, Tomo 228, documento que en copia simple se acompaña al presente escrito y cuyo valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la sociedad mercantil "Inversiones ET, C.A.", domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 6-A, representada legalmente por el ciudadano Sixto Antonio Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9,496.134, Abogado, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propietaria del inmueble arrendado, le vende a mi representado el inmueble que ocupan los ciudadanos Tomás Torres y Luz Marina Osorio de Torres aquí accionados, ya que éstos nunca tuvieron interés en adquirir el inmueble que ocupan y que se ha descrito antes, negociación que se materializó según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2.006, inserto bajo et N° 47, Protocolo 1°, Trimestre 4° de los libros respectivos.
Esta negociación ciudadano Juez, fue debidamente notificada a los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres en fecha 24 de enero de 2.007, a través de actuaciones gestionadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, documento de venta que en copia simple se acompaña al presente escrito y cuyo valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 de! Código de Procedimiento Civil, y notificación judicial de la cesión de derechos que se produce en original para acreditar de ese modo extremos legales de eficacia.
A partir de la notificación que mi poderdante hizo de la adquisición del inmueble arrendado los inquilinos tuvieron certeza de que el propietario de la casa quinta ocupada por elfos es mi mandante, y por ende, todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que aluden a! vínculo locatario instaurado se trasladó del inicial propietario a mi representado, hecho éste que por supuesto también se le notificó judicialmente a los inquilinos tal y como se demuestra del numeral 2° a que se contrae tal actuación, razón por la cual podemos concluir en los siguientes hechos:
1.- Los inquilinos, ciudadanos Tomás Torres y Luz Marina Osorio de Torres están debidamente advertidos de que el inicial propietario enajenó el inmueble que ocupan a mi mandante.
2.- Que la notificación de tal negociación se hizo judicialmente el día 24 de enero de 2.007.
3.- Que a partir de esa fecha, todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento se trasladaron del inicial propietario a mi mandante y es a él a quien deben cumplirle todas las prestaciones deducidas del mismo, incluido el pago del canon de arrendamiento.
Pues bien ciudadano Juez, estamos aquí en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como lo establece la cláusula segunda a que se contrae la convención locataria el cual debe culminar el día primero de noviembre de 2.007. Sin embargo ciudadano Juez, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a mi mandante en los términos convenidos en el contrato. En efecto, a partir de la notificación de la cesión de derechos que se verifica el día 24 de enero de 2.007, los inquilinos debieron pagar a mi mandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, pues según la cláusula tercera el canon debe pagarse el día primero de cada mes por mensualidad vencida.
Pues bien ciudadano Juez, los arrendatarios no han pagado por concepto de canon a mi representado los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.007, que a razón de DOSCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo] MENSUALES suman la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,oo) De la misma forma, según se desprende del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial, distinguida con e! N° 130, tal pago lo realizan a título de consignación inquilinaria a favor del anterior arrendador muy a pesar de estar plenamente apercibidos del cambio en la titularidad del bien y de los derechos que asisten a mi patrocinado.
Esta situación ha colocado en mora a (os arrendatarios a( punto de que tal desconocimiento los coloca en evidente violación de las normas contractuales y legales que rigen la relación, más sin embargo, estos ciudadanos la deponen su actitud de reticencia y continúan todavía hasta la fecha manteniendo su posición irreverente en reconocer a mi mandante como propietario del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, así como de cumplir sus obligaciones contractuales en la persona de mi mandante.
Para demostrar estos hechos acompaño constancias de consignación expedida por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde se deja constancia de que a mi representado no se le hacen consignaciones a su favor por el arrendamiento del inmueble antes descrito, documentos que en original se acompañan a este escrito.
Igualmente, acompaño copia simple de las consignaciones inquilinarias que realizan los arrendatarios por ante e! Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde se aprecia con claridad la veracidad de los hechos aquí narrados.
Ciudadano Juez, mi poderdante ha realizado diversas gestiones con los accionados para tratar de que esa situación se ajuste a las cláusulas contractuales que rigen la relación, sin embargo nada ha cambiado. Por lo tanto, mi patrocinada considera que no le resta otra vía que la que aquí elige como mecanismo para dar por concluida la relación inquilinaria comentada y que es evidentemente violatoria del estatuto convencional que se dieron las partes.

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN ESTA ACCIÓN
Ciudadano Juez, de lo trascrito anteriormente podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y auténtico de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil. En la misma forma, según el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe de conformidad con el artículo 1.160 eiusdem, y se debe colocar en su ejecución la diligencia del buen padre de familia tal y como lo prescribe el articulo 1.270 del cuerpo legal indicado.
Asimismo, en los contratos de arrendamiento, según el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones legales de las cuales no puede sustraerse y son:
1).- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2).- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
Ciudadano Juez, en el caso que hoy le someto a su competencia judicial nos encontramos en presencia de unos arrendatarios, en este caso, los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres, que no han dado cumplimiento a su obligación convencional y legal de pagar las pensiones de

arrendamiento en los términos convenidos a mi representado, una vez les fue notificada la cesión de derechos judicialmente, violando de esa manera los términos establecidos en el contrato celebrado, específicamente en su Cláusula tercera, pero sobre todo, violando el ordinal (2°) del artículo 1.592 del Código Civil citado.
Por tales motivos ciudadano Juez, en representación de mi poderdante me propongo demandar por intermedio del presente escrito a los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres ambos identificados en autos, a los efectos de que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ellos y mi representado, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda hagan entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, así como en perfecto estado tal cual lo recibió, todo ello de conformidad con la Cláusula Séptima del contrato celebrado, o de lo contrario sea ordenado por este Tribunal mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia aquí planteada.
De la misma forma reclamo el pago de los daños y perjuicios que se la han provocado a mi representado, y que al menos debe tratarse de una suma igual a la que debería devengar el inmueble por concepto de cánones de arrendamiento, así como las que sigan produciéndose hasta la total entrega del bien arrendado.
El fundamento legal de la acción resolutoria que se intenta por intermedio del presente escrito se halla en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

CUANTÍA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,oo, monto éste que se contrae a las pensiones de arrendamiento insolutas ya que el canon de arrendamiento actual es de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo) mensuales.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Y DE LA
CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
Ciudadano Juez, para que se proceda a la citación de la parte demandada pido muy respetuosamente que la misma se verifique en la siguiente dirección: Una casa-quinta signada bajo el N° 41, situada en la Avenida principal de La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de mi representada el siguiente: Avenida 9 con Calle 7, Centro Comercial Concordia, 1er, piso, oficina L-10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre de 2007, en tiempo oportuno, los ciudadanos Nosotros, LUZ MARINA OSORIO DE TORRES Y TOMAS TORRES VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.163.639 y 2.614.857 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.232 y titular de la

cédula de identidad N° 10.313.253, ante su competente autoridad respetuosamente ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando dentro de la oportunidad legal allí señalado, proponemos reconvención contra el demandante de autos, ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, ya identificado, en los siguientes términos:
Somos arrendatarios del inmueble que el demandante describe, en su escrito de demanda, que a nuestro entender es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ET, C.A, tal condición de arrendatarios se evidencia del contrato de arrendamiento que la parte actora, consigna junto al libelo de demanda y que corre inserto a los autos del expediente, dicha empresa o través de otra compañía denominada INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., representada por el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, nos cedió en arrendamiento el referido inmueble, el cual hemos venido ocupando en la mismo condición de arrendatarios desde el 03 de Junio de 1.991, de forma ininterrumpida, vale decir por el lapso de dieciséis años, así se demuestra de contratos de arrendamientos que anexamos al presente escrito marcados con letras “A" y "B" .
Durante todo este tiempo hemos tenido excelentes relaciones con nuestros arrendadores, primeramente con el fallecido SIXTO PINEDA, y luego con sus herederos y propietarios de las empresas que a su vez han detentado la propiedad del inmueble, a saber INMOBILIARIA PINEDA e INVERSIONES E.T., C.A.
Producto de esa relación, El ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, obrando en representación de la propietaria, nos ofreció en venta El inmueble en cuestión, a través de un documento privado que anexamos al presente escrito en copia fotostática simple marcado con letra "C". Una vez hecha tal oferta de venta, inmediatamente, comenzamos o realizar todas las gestiones necesarias para la obtención de un crédito habitacional, para así poder comprar la vivienda, todo esto con la anuencia del representante de la empresa, quien también redactó y firmó un contrato de Opción a Compra, que no fue otorgado por la co-arrendataria LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, ya que en ese momento se nos comunicó por parte de las ciudadanas ELCIE VILMA DE PINEDA y ELCIE PINEDA TORRES, madre y hermana del SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, que no negociáramos la vivienda ya que este último no estaba autorizado por ellas para venderla y que esperáramos a que se solucionaran los problemas que con ocasión de la administración de los bienes de su causante existían entre los herederos.
Decidimos entonces no firmar la opción a compra de la cual anexamos a este escrito copia fotostática simple marcada con letra "D".
A partir de ese momento no volvimos a tener más comunicación con SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, ni física ni telefónicamente, quien reside en Barquisimeto, Estado Lara, solo por medio de su asistente LUIS GERARDO BOSCÁN, quien se encarga de todo lo relacionado con el cobro de los alquileres con quien tampoco tenemos comunicación desde el mes de noviembre del 2.006. Ahora bien, ciudadano juez, sí bien es cierto, que el representante de la propietaria y arrendadora de! Inmueble, en fecha 17 de agosto de 2005, nos los ofreció en venta, según se indica en el documento anexo "C" de este escrito, no es menos cierto que el mismo no llenó los requisitos previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que dicha notificación no fue hecho a


través de un documento auténtico tal como lo señalo ese artículo, requisito este esencial para su validez, puesto que se hizo por vía privada, y en el supuesto negado de que fuese válido, el representante de la arrendadora y propietaria debió habernos cursado una NUEVA OFERTA DE VENTA, ya que si tomamos en cuenta el hecho de que desde la fecha de la primera oferta el 17 de agosto de 2.005, hasta la fecha de venta del inmueble al ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, el 27 de noviembre de 2.006, transcurrieron más de 180 días, quedando así sin efecto el primer ofrecimiento, debiendo en consecuencia la arrendadora o la propietaria, habernos cursado una nueva oferta de venta para cualquier otra negociación o venta que ella pretendiere celebrar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal conducta puesta de manifiesto por el representante de la arrendadora y propietaria, viola el contenido de los artículos 42 y 45 de la expresada ley, lo cual nos permite postular y demandar la nulidad de cualquier acto o negocio jurídico efectuado, en virtud de que la venta realizada por la empresa INVERSIONES E.T., C.A. y el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, vulnera el derecho de preferencia de adquirir el inmueble en primer lugar, el cual esta consagrado en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que se requerían de ciertas formalidades legales establecidas en la expresada ley, para poder ser vendido el inmueble a un tercero. Y en lo que respecta al comprador MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, presumimos que ya tenía pleno conocimiento de que el inmueble sobre el cual celebraba la negociación, estaba arrendado y por tal razón sabía que teníamos la primera opción de comprarlo y debió percatarse de ese hecho, sin embargo decidió llevarla a cabo, obviando las consecuencias que este acto pudiera traerle.
En el presente caso Ciudadano Juez, es evidente que en la negociación llevada a cabo entre el aquí demandante y la empresa con quien en la actualidad tenemos un contrato de arrendamiento sobre el inmueble motivo de todo este conflicto Judicial, aunque posee todas las características de veracidad, vale decir que en ella se cumplen las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con la intención de violar y desconocer el derecho de preferencia ofertiva que como arrendatarios nos asiste y que esta expresamente consagrado en la ley, negociación que nos afecta y vulnera nuestros derechos e intereses.
Proponemos el presente escrito de Reconvención, en base a los fundamentos jurídicos siguientes:
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
ARTÍCULO 42: La preferencia ofertiva es e derecho que tiene el arrendatario paro que se ofrezca en venta, en primer lugar con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.
ARTICULO 43: El retracto lega! arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipulados en el documento de propiedad, en el lugar de quien adquiere e! inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
ARTÍCULO 44: A los fines del ejercicio del derecho de preferencia, el propietario deberé notificar al arrendatario, mediante documento autentico/ su manifestación de voluntad de vender.
ARTICULO 45: Transcurridos 180 días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferto al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar.
ARTÍCULO 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de detracto a que se contre el artículo 43, si se produjeran cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto- Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
Por las razones antes expuestas, procedemos a reconvenir como en efecto a través de escrito reconvenimos, al ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, en su condición de parte demandante, y comprador del inmueble por nosotros arrendado por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, procedimiento este previsto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 888 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o así sea declarado por este competente tribunal, en lo siguiente:
1) Que nosotros teníamos la primera opción de comprar el inmueble que como arrendatarios ocupamos, que él adquirió por negociación hecha con la empresa
Inversiones ET, C.A.
2) Que por tal motivo debe rescindir esa compra venta y en consecuencia deshacer el negocio con la vendedora.
3) Que una vez rescindido o anulado el contrato de compro-venta/ por el cual adquirió lo propiedad del inmueble, se nos venda pero cancelando el mismo monto que pagó por la negociación Estimamos la presente acción en lo cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Finalmente pedimos que el presente escrito de reconvención sea admitido, sustanciado y tramitado conforme o derecho con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva declarado con lugar con su correspondiente condenatoria en costas.
Una vez propuesta como ha sido la presente reconvención, procedemos en este mismo a dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento nos incoara el demandante reconvenido, todo de conformidad con lo previsto en 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la temeraria é infundada demanda incoada en nuestra contra por el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, por no estar ajustada a la realidad tangible, como se demostrará en el desarrollo del presente Juicio.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que exista contrato de arrendamiento alguno que nos vincule con el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, sobre una casa -quinta, situada en a avenida principal, N° 41 del sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en virtud de que en ningún momento hemos celebrado contrato de esa naturaleza con dicho ciudadano, lo que si es absolutamente cierto es que en techa 02 de Diciembre de 2.005, suscribimos un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, el cual acompaña a su escrito libelar el demandante lo que demuestra que nada tenemos que ver con ese ciudadano y que !a supuesta relación arrendataria que pretende demostrar es inexistente.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que exista una violación contractual reiterada en el pago del canon de arrendamiento del inmueble por nosotros ocupado, en razón de que en todo momento y hasta la presente fecha, hemos cumplido cabalmente con esta obligación frente a nuestra

verdadera y actual arrendadora INVERSORA CACIQUE TUNA ,C.A, de manera responsable y oportuna, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato entre nosotros suscrito, esto lo evidencia las consignaciones arrendaticias que hasta el presente hemos efectuado en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo que anexamos a este escrito en copia fotostática simple con letra "A". En consecuencia a la única persona que reconocemos como arrendadora es la mencionada Empresa Mercantil y en ese sentido no hemos violado ninguna cláusula contractual.

CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos la notificación hecha por el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, mediante la cual nos participaba que era el nuevo propietario de la vivienda que tenemos arrendado y dudamos que lo misma, surta algún efecto legal que de alguno manera cambie el contenido del contrato de arrendamiento, ya que esa notificación derivó de una negociación que se celebró, desconociendo el derecho de preferencia que por ley se nos otorga como arrendatarios para adquirir el inmueble y por tal razón es ilegal.
QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, lo afirmado por el demandante en libelo, que como arrendatarios, nunca tuvimos interés en adquirir el inmueble que actualmente ocupamos, ante tal aseveración es preciso señalar lo siguiente: La relación arrendataria que nos une con la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., tal como lo indicamos en et escrito de reconvención que aquí mismo plasmamos, data desde e! 03 de Junio de 1.991, de manera ininterrumpida, y por el buen comportamiento que como arrendatarios hemos tenido, es que durante todo ese tiempo hasta el presente permanecemos allí, caso contrario no se nos hubiera renovado por espacio de 16 años los sucesivos contratos de arrendamientos que sobre el inmueble suscribimos con sus propietarios, y producto de esa excelente relación, fue que el ciudadano SIXTO ANTONIO PINEDA TORRES, nos ofreció en venta dicho casa, mediante documento privado que para mayor ilustración anexamos en el escrito de la reconvención, y que no se concretó por las razones ya suficientemente expuestas en ese escrito.

SEXTO: Impugnamos y desconocemos, el documento de compra-venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en techa 23-11-2.000, bajo el N° 47, protocolo primero, trimestre cuarto, consignado por el accionante en su demanda, ya que dicho contrato deriva de una negociación fraudulenta por desconocer esenciales derechos que como arrendatarios tenemos y que están consagrados en lo vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, traducidos esos derechos en la preferencia de adquirir el inmueble con prioridad a un tercero, lo que nos lleva a la convicción de que ese documento está viciado de nulidad.
SÉPTIMO: impugnamos y desconocemos, e! documento de Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, consignada por el demandante junto a su escrito libelar, por cuanto el hecho que motiva la misma, surge de una negociación violatoria de derechos consagrados en las leyes que sobre la materia inquilinaria, establece nuestro ordenamiento Jurídico, por no tener su solicitante el carácter legal que aquí pretende imponernos, ya que en su contenido se auto nombra como nuevo arrendador y nos obliga arbitrariamente o desconocer a nuestra verdadero arrendadora INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.,

aunado a esto el documento contentivo de la notificación es de Jurisdicción voluntaria y no es producto de un fallo Judicial que nos obligue a reconocerlo como nuevo arrendador y finalmente ese documento no contiene nuestra firma por lo cual no existe constancia alguna de realmente fuimos notificados de ese hecho.
OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que a partir de tal notificación tuvimos certeza de que el propietario de la casa ocupada por nosotros es el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, y por ende todas nuestras obligaciones derivadas en el contrato de arrendamiento, se hayan trasladado del inicial propietario al aquí demandante.
NOVENO: Negamos, rechazamos y contradecimos, lo dicho por el demandante en su libelo, de que no hemos cumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, ya que como lo indica el demandante desde el mes de noviembre venimos consignando tales cánones a nombre de nuestra natural arrendadora, cumpliendo cabalmente con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y hasta el presente estamos totalmente solventes con dicho pago, consignaciones a las cuales acudimos dada la eventualidad que el mensajero o cobrador de la arrendadora desde el mes de octubre de 2.006 no volvió a exigirnos tal pago, hecho que nos extrañó mucho y para no que dar insolventes , decidimos acudir al tribunal competente para consignar as mensualidades correspondientes.
DÉCIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que adeudemos al demandante suma de dinero alguna por concepto de no cancelación de los meses Enero, febrero, marzo, y abril de 2.007, que alcance lo cantidad de 980.000,oo Bs. Ya que como el mismo lo ha señalado las consignaciones la hacemos a nombre de INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, y no lo reconocemos como nuevo arrendador.
DÉCIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que estemos en mora con los pagos del canon de arrendamiento, por cuanto hasta el presente estamos al día y solventes con dichos pagos hasta el último mes vencido (Noviembre 2.007), y mantenemos nuestra posición de desconocer al demandante como nuevo arrendador, lo cual de ninguna manera viola los normas contractuales de la relación arrendataria, por que no tiene la cualidad de arrendador.
DÉCIMO SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya realizado diversas gestiones con nosotros, para tratar de que nos ajustemos a las cláusulas contractuales, en virtud de que no conocemos a ese ciudadano personalmente ni Jamás lo hemos visto, mucho menos que hemos tenido comunicación por algún medio con él. Consideramos que sí hemos dado estricto cumplimiento con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en consecuencia no estamos incursos en vio acción de esa cláusula ni de ninguno oirá, mucho menos do un artículo o norma que sobre la materia se prevé.
DÉCIMO TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que debemos convenir en resolver el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, por la sencilla razón de que no existe tal contrato, mucho menos hemos firmado contrato alguno con este señor, y que como consecuencia le entreguemos el inmueble desocupado. Es preciso aquí señalar que el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa ya tantas veces mencionada, se encuentra prorrogado por dos (02) años más, ya que la arrendadora a la fecha de su vencimiento 01-11-07, no manifestó su intención de darlo por resuelto, y en base a lo previsto en las leyes sobre la materia el contrato sufrió una prorroga y se encuentra vigente actualmente.
DÉCIMO CUARTO: Oponemos a la parte adora la defensa perentoria, de falta de cualidad de actor, para intentar la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con !o establecido en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Dicha defensa, la fundamentamos, en las siguientes razones: La parte adora, ciudadano: MARIO ENRIQUE BRICEÑO Barrios, no tiene cualidad de arrendador del inmueble en el contrato de arrendamiento al cual se contrae la presente demanda, yo que quien funge como arrendadora allí, es lo INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., tal como se evidencia del contrato en cuestión que igualmente acompañamos a este escrito de contestación de demanda, y se o oponernos o a parte adora, en este acto, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Pedimos a este tribunal que e¡ presente escrito de contestación de demanda sea admitido tramitado conforme a derecho y que !a presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, con la imposición de costas y costos, derivados del presente Juicio.

SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.041, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, según consta en Poder Especial inserto a los folios del 05 al 08 de la presente causa, promovió pruebas mediante escrito constante de cuatro (04) folio útil, junto con setenta y cinco (75) recaudos anexos, que rielan insertos desde el folio 05 al 79 de este expediente; las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PRODUJO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1.- Instrumento poder original conferido por el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, a los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y JOSÉ LUIS ROMÁN NÚÑEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 63, tomo 48 (folios 05 al 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto los demandados de autos no la impugnaron, ni contradijeron su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Original de Solicitud N° 10.902 relativa a Notificación Judicial, solicitada a este tribunal de fecha 15 de enero de 2007 y realizada en fecha 24 de enero de 2007, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQU E BRICEÑO BARRIOS solicita se notifique a los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y

LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, de que este es el nuevo propietario del inmueble objeto del juicio (folios 09 al 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, aunque fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente era aplicar el contenido normativo indicado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al no realizarse este procedimiento el instrumento público adquiere eficacia probatoria, estimación que se efectúa con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Original de Solicitud N° 11.177 relativa a Constancia de Consignación Arrendaticia, solicitada a este tribunal de fecha 23 de mayo de 2007 y realizada en la misma fecha, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS solicita se deje constancia de si los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan a su favor canon de arrendamiento a su favor por el inmueble objeto del presente juicio (folios 29 al 53). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Original de Solicitud N° 3.866 relativa a Constancia de Consignación Arrendaticia, solicitada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de mayo de 2007 y realizada en la misma fecha, por medio del cual el ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS solicita se deje constancia de si los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan a su favor canon de arrendamiento a su favor por el inmueble objeto del presente juicio (folios 54 al 79). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

DURANTE EL LAPBO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTAL: Invoco el valor probatorio que se deriva del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil "Inversora Cacique Tiuna C.A." representada legalmente por el ciudadano Sixto Antonio Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.134, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres, contrato éste que riela a los autos y se contrae a una casa-quinta signada bajo el N° 41, situada en la Avenida Principal de La Hoyada, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual ocupan los demandados en condición de inquilinos.
Con tal prueba mi poderdante se propone demostrar que la vinculación que mantienen los demandados con el inmueble cuya entrega hoy se pretende, nace de la celebración de un contrato de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la parte demandada no la impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las parte intervinientes en el

presente proceso, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

DOCUMENTAL: Invoco el valor probatorio que se deriva del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario da los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2.006, inserto bajo el N° 47°, Protocolo 1°, Trimestre 4° de los libros respectivos.
Con tal prueba su poderdante se propone demostrar que es el propietario del inmueble que ocupan los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres en su condición de inquilinos, (folios 40, 46, 65 al 71). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, aunque fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente era aplicar el contenido normativo indicado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al no realizarse este procedimiento el instrumento público adquiere eficacia probatoria, estimación que se efectúa con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
DOCUMENTAL: Invoco e! valor probatorio que se deriva de la notificación judicial de la cesión de derechos que se produjo en original con el escrito libelar para acreditar de ese modo extremos legales de eficacia, actuaciones gestionadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Con tal prueba su poderdante se propone demostrar que la negociación de venta mediante la cual su patrocinado adquiere la titularidad del inmueble arrendado a los demandados, fue debidamente notificada a los ciudadanos Tomás Torres Valero y Luz Marina Osorio de Torres en fecha 24 de enero de 2.007. Esta prueba ya fue analizada por este juzgador por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

DOCUMENTAL: Invoco el valor probatorio que se deriva de las constancias de consignación expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, y que en original rielan a los autos.
Con tal prueba su poderdante se propone demostrar que no se le hacen consignaciones a su favor por el arrendamiento del inmueble antes descrito. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por quien aquí decide, por cuanto cursa inserto junto al escrito libelar. Y así se decide.

DOCUMENTAL: Invoco el valor probatorio que se deriva de las consignaciones traídas a los autos por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Con tal prueba su poderdante se propone demostrar, basándose en el principio de comunidad de la prueba, que los demandados consignan las sumas de dinero que por canon de arrendamiento adeudan a favor del anterior arrendador más no a mi representado, hecho éste también alegado en el escrito de demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, arrojando plenamente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

LAPSO DE CADUCIDAD: Invoco el lapso de caducidad que se desprende de! contenido del artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual, ante la notificación de enajenación de inmueble arrendado, la cual fue acompañada del documento registrado que acredita la propiedad de su mandante, los accionados no intentaron ningún tipo de acción legal para retrotraer los efectos del contrato de compra-venta, transcurriendo con creces los cuarenta días calendarios previstos en la ley citada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no guarda relación a los hechos controvertidos que es el incumplimiento de las obligaciones contractuales, estimación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadanos LUZ MARINA OSORIO DE TORRES y TOMAS TORRES VALERO, asistidos por el abogado JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.253, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.232, de este domicilio; mediante escrito constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 183 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

Junto al escrito de reconvención de la demanda, la parte demandada produjo los siguientes recaudos:

1) Copia fotostática simple de expediente de Consignación signado con el N° 130, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha nueve de enero de dos mil siete (09-01-2007), por el cual los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, consignan cánones de arrendamiento en favor de la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A. (folios del 128 al 161). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y apreciada en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INMOBILIARIA PINEDA, C.A. y el ciudadano TOMÁS TORRES VALERO, como arrendador y arrendatario, respectivamente, y a su vez suscrito por el ciudadano JOSÉ FELIPE OSORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.453.706, como Fiador del arrendatario, por medio del cual se da en arrendamiento el inmueble objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valera de fecha 03 de junio de 1.991, anotado bajo el N° 447, tomo 2, (folios del 162 al 164). Esta prueba ya fue ampliamente analizada por quien aquí decide, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y así se decide.
3) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, y los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES,
sobre el inmueble objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el N° 75, tomo 62 por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, y en lo referente a la firma de la empresa INVERSIONES CACIQUE TIUNA, C.A, representada por el ciudadano SIXTO PINEDA, la misma se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 17, tomo 39-A; (folios del 165 al 169). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4) Copia fotostática simple de documento de Ofrecimiento de Venta del inmueble objeto de este juicio, suscrito por el ciudadano SIXTO A. PINEDA TORRES, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES E.T., C.A., fechada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2005; (folio 170). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5) Copia fotostática simple de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito por la empresa INVERSIONES E.T. C.A., representada por el ciudadano SIXTO PINEDA TORRES, que aparece suscrito con la firma del representante de la misma y que se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el N° 70, tomo 89, (folios del 171 al 173). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estibándose en su justo valor probatorio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
6) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A, y los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, sobre el inmueble objeto de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 02 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 22, tomo 139 por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, y en lo referente a la firma de la empresa INVERSIONES CACIQUE TIUNA, C.A, representada por el ciudadano SIXTO PINEDA, esta se efectuó ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 53, tomo 228, (folios del 178). Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto aparece cursante a los folios del 165 al 168. Y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujeron el mérito y valor jurídico probatorio del documento de Consignación Arrendaticia que corre inserto a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Sesenta y Uno (161), del Expediente en el cual se demuestra en primer lugar que han dado formal cumplimiento con el pago de los cánones de Arrendamiento, estando hasta el presente totalmente solventes con esta obligación, y en segundo lugar
que no hemos incumplido con lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que esas consignaciones las hacen a nombre de su natural Arrendadora, no existiendo otra obligación que conlleve en hacer consignación distinta a nombre de otra persona. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador y valorada como plena prueba por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Reprodujeron el mérito y valor jurídico probatorio de los Contratos de Arrendamientos que corren insertos el Primero de ellos del folio Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Sesenta y Cuatro (164), y el segundo del folio Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Sesenta y Nueve (169) del Expediente, donde se evidencia el lapso de tiempo durante el cual han poseído el inmueble arrendado hasta el presente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Reprodujeron el merito y valor jurídico probatorio de la Notificación de Venta efectuada por el ciudadano SEXTO ANTONIO PINEDA TORRES, la cual corre inserta al folio Ciento Setenta (170) del Expediente. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito de reconvención de la demanda. Y así se decide.

CUARTO: Reprodujeron el mérito y valor jurídico de probatorio del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que riela los folios Ciento Setenta y Uno (171), al Ciento Setenta y Tres (173) del expediente. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito de la reconvención de la demanda. Y así se decide.

QUINTO: Reprodujeron el mérito y valor jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Ocho (178), el cual se encuentra actualmente vigente y prorrogado, en el que se demuestra que no existe relación arrendataria con el demandante de autos, en razón de que no hay ningún instrumento legal que les vincule con el mismo, ni mucho menos que hayan contraído obligaciones contractuales con el demandante ya que en ese documento quien funge como Arrendadora es la Empresa Inversora Cacique Tiuna, C.A., y por ende el expresado demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por quien aquí decide, por cuanto cursa junto al escrito de la reconvención de la demanda. Y así se decide.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.041, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.184, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, procediendo en este acto en su carácter de mandatario judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.540.823, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, contra los ciudadanos LUZ MARINA OSORIO DE TORRES Y TOMAS TORRES VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.163.639 y 2.614.857 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representados por su apoderado judicial apud-acta Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.232 y titular de lo cédula de identidad N° 10.313.253, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo indicado en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que las partes demandadas fueron debidamente citadas, mediante carteles de citación, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los folios del 106 al 113), así como también por medio de boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, en fecha 16/11/2007, inserta al folio 114 de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 13/12/2007, constante de 63 folios útiles, que cursan a los folios del 115 al 127 de este expediente. Expone la parte demandada entre otras cosas, que niega lo expuesto por el actor en la demanda, así mismo niega la existencia de un contrato de arrendamiento con la parte actora, en este aspecto quien aquí decide considera prudente resaltar que ciertamente los demandados contrataron inicialmente con el ciudadano difunto SIXTO PINEDA, continuando con dicha relación con el ciudadano SIXTO PINEDA TORRES, de igual manera en fecha 24/01/2007, fueron notificados por este mismo tribunal de la existencia de un nuevo propietario del inmueble que habitan, aunque los demandados se negaron a firmar la respectiva notificación quedaron debidamente notificados de las traslación de la propiedad del inmueble, por lo que se considera imperativo aplicar el contenido normativo indicado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra cosa que el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, siendo como fue al momento de contestar la demanda los ciudadanos TOMAS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, alegaron que esa venta es nula, esta se debe sustanciar en un procedimiento distinto por su naturaleza, es por lo que se considera al ciudadano actor su cualidad para sostener el presente proceso. Y así se decide. Resuelta la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad propuesta por los demandados de autos, este tribunal pasa a decidir el fondo y lo hace de la siguiente manera: Exponen los demandados que ellos niegan la violación de los

deberes contractuales relacionados al pago de los cánones de arrendamiento solicitados por el actor, por cuanto ellos han hecho consignaciones a nombre de su arrendador, ciudadano SIXTO PINEDA TORRES, tal como consta de la apertura del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en este particular el juzgador considera que como se dijo en el análisis previo al fondo del presente asunto, se considera legitimado para accionar a la parte demandante y debieron los demandados consignar los cánones de arrendamientos provenientes del contrato de arrendamiento suscrito a nombre del ciudadano actor, es por lo que en este particular se considera que los ciudadanos TOMAS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES no efectuaron pago alguno al ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, por lo que incumplieron con las obligaciones contractuales suscritas en el contrato de arrendamiento. Y así se decide. En cuanto a la notificación del nuevo propietario, los demandados de autos indican que niegan este procedimiento, observándose cursante al folio 16 de la presente causa, que al momento de realizar este acto los ciudadanos TOMAS TORRES VALERO y LUZ MARINA OSORIO DE TORRES, permitieron el acceso al inmueble al tribunal, siendo notificados de la misión del despacho manifestando que ellos entre otras cosas: “…que por recomendación de una de las hermanas pineda no comprara el inmueble, por cuanto aún no se había arreglado los problemas relativos al mismo con el ciudadano SIXTO PINEDA TORRES…”, por lo que se considera a los demandados de autos debidamente notificados de la venta del inmueble y del nuevo propietario. Y así se decide. Igualmente indicaron los demandados que se estaba cumpliendo la prorroga legal, por lo que niegan que se resuelva el nuevo contrato de arrendamiento suscrito, pero esta norma lleva implícita el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento convenido y en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento al nuevo propietario, por lo que no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal por así disponerlo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide. Es de notar que los demandados igualmente alegaron entre otras cosas: “…que si tuvieron el interés de adquirir el inmueble…”, siendo procedente ventilar la veracidad de este hecho en un procedimiento distinto al de marras. Y así se decide. Igualmente se observa que en el caso analizado los requisitos exigidos para la Acción Resolutoria son los siguientes: Desprendiéndose de actas, la existencia de un contrato bilateral suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, cursante a los folios del 11 al 15, por disposición del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose así mismo el incumplimiento culposo de los demandados de autos, frente a los pagos de los cánones insolutos indicados por el actor. Otro de los requisitos que se desprende de las actas es que los ciudadanos demandados habitan un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Avenida Principal de La Hoyada, Casa-Quinta signada bajo el N° 41, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento se hará con el pronunciamiento de este fallo. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descrita es que este tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente Demanda. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de l Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.540.823, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra los ciudadanos TOMÁS TORRES VALERO y LUIS MARINA OSORIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.614.857 y V-9.163.639, domiciliados en la Avenida Principal de La Hoyada, Casa-Quinta signada bajo el N° 41 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Hoyada, casa-quinta signada bajo el N° 41 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. En consecuencia:
1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, cursante a los folios del 11 al 15 de la presente causa.
2.- Se declara Con Lugar el desalojo del inmueble antes indicado por falta de pago.
3.- Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: enero, febrero, marzo y abril de 2007 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (245 Bs. F.) cada uno.
4.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se ordena a la parte demandada que debe entregar el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
6.- No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/hg.
Exp.Civil N° 5053