PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO. Representada
por la abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA.

PARTE DEMANDADA: CHACOA DURÁN ALONSO DE JESUS. Representado por
el abogado Henrry José Suárez Briceño.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


VISTOS SIN INFORMES:

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al veintidós (22) del presente expediente, incoado por la ciudadana SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.173, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por la abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, con domicilio procesal en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano CHACOA DURÁN ALONSO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.922 y domiciliado en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
A los folios del 01 al 03 y sus vueltos respectivos, cursa inserto libelo de la demanda mediante el cual la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO demanda al ciudadano ALONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN.
A los folios del 04 al 06, cursa original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL MARÍA SIMANCAS y ALONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 12/11/2002, inserto bajo el N° 42, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada por el libelista con la letra “A”.
A los folios del 07 al 10, cursa inserto original de documento de compra-venta, donde el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS vende a la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.
A los folios del 11 al 22, cursan insertas constancias de solicitud de cánones de arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signadas


bajo los números 11.043 y 3719, marcadas con las letras “C” y “D”.
Al folio 23, ríela oficio de trámite N° 2.007-6604-TMV, de fecha 27-03-2007, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 24 vto., cursa auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de fecha 28-03-2007.
Al folio 25 vto., ríela diligencia de fecha 02-04-2007 por la ciudadana SIMANCAS DIXIE COROMOTO, asistida de la Abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA otorgando Poder Especial APUD–ACTA a la mencionada abogada.
Al folio 26 y 27, riela inserto diligencia y recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada y consignado por el alguacil del tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, en fecha 09-04-2007.
A los folios del 28 al 30 y sus vueltos., riela inserto escrito de contestación de la demanda de fecha 13-04-07 presentado por el ciudadano CHACOA DURAN ALFONSO DE JESUS en su carácter de demandado, asistido del abogado SUAREZ HENRRY ambos identificados en autos, donde invoca cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y a su vez contesta al fondo la misma.
Al folio 31, corre inserto auto de fecha 13-04-2007, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
A los folios del 32 al 33 vto., riela inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CHACOA DURAN ALFONSO DE JESUS, asistido del abogado SUAREZ HENRRY, en fecha 26/04/2007, consignando recaudos cursante a los folios del 34 al 43.
Al folio 44, riela inserta constancia del secretario del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26-04-2007.
Al folio 45, corre inserto auto dictado en fecha 26/04/2007, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
A los folios del 46 al 47 y vto., riela inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO, presentado en fecha 27-04-2007, dejando constancia el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al folio 48.
A los folios del 49 y 50 rielan insertos autos de fecha 30-04-2007, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, igualmente se dejó constancia de que finalizó el lapso de promoción de prueba, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, riela inserto auto de fecha 07-05-2007, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo, mediante el cual se difiere la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 52 al 61, riela inserta Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-05-2007, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, ALFONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN.
Al folio 62 riela inserta diligencia de fecha 10-05-2007, suscrita por la Abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA, mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 08/05/2007, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios del 63 al 64 riela inserto auto y oficio N° 660 de fecha 15-05-2007,emitidos por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se acuerda oír la apelación de la parte demandante y remitir el expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a fin de que conozca de tal apelación.
Al folio 65, riela inserto recibo de fecha 16-05-2007, emitido por el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en la misma fecha se distribuyo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 66, riela inserto auto de avocamiento de fecha 17-07-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 67 y vuelto, riela inserta diligencia de fecha 19/07/2007, suscrita por el Abogado HENRY SUARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHACOA DURAN ALONSO, mediante la cual rechazó en todos y cada uno de los argumentos y alegatos esgrimidos por la demandante Coromoto Simancas temerario e innecesario Recurso de Apelación.
A los folios del 68 vto., y 69, riela inserto escrito presentado por la parte demandada ciudadano CHACOA DURAN ALFONSO DE JESUS, asistido de su abogado SUAREZ BRICEÑO HENRRY JOSE, en fecha 23/07/2007.
A los folios del 70 al 71 y vueltos, riela inserto escrito de informes, presentado por la Abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIMANCAS MORENO DIXIE, de fecha 25-07-07 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 72 y vuelto, riela inserto escrito presentado por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, de fecha 31-07-2007, mediante el cual presenta informes para formalizar el recurso de apelación, consignando copias simples de la Sentencia 1753, de fecha 09/10/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06-0941, Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, cursante a los folios del 73 al 84.
A los folios del 85 al 93, rielan insertas resultas de la apelación, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitidas por auto de fecha 09/08/2007, mediante oficio N° 221200400-882, al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 94, riela inserto auto de reingreso del expediente de fecha 18-09-2007 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 95, riela inserto auto de fecha 27/09/2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordena a la parte demandante, DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, subsane la Cuestión Previa alegada por la Parte Demandada.
Al folio 96, riela inserta diligencia de fecha 08/10/2007, suscrita por el alguacil auxiliar del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual informa que entregó las Boletas de Notificación libradas a los ciudadano DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO y ALONSO DE JESUS CHACOA, siendo recibidas las mismas por las ciudadanas CLAUDIA MOSQUERA, apoderada de la parte actora y Marianela de Chacoa, en su carácter de esposa del demandado.
Al folio 97 y vto., riela inserta diligencia de fecha 10/10/2007, suscrita por la abogada CLAUDIA MOSQUERA, actuando con el carácter de apodera judicial de la demandante, mediante la cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 98, riela inserto auto de fecha 10/10/2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual hace constar que recibió escrito de subsanación de Cuestiones Previas, presentadas por la abogada CLAUDIA MOSQUERA, apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 99 y vto., riela inserta diligencia de fecha 17/10/2007, suscrita por el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, asistido del abogado SUAREZ HENRRY, mediante la cual solicita se deseche la errónea subsanación hecha por la demandante de autos.
A los folios 100 al 103, riela inserto auto y oficio N° 1.303 dictado en fecha 19/10/2007, mediante el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 104 al 106, riela inserto auto de fecha 31/10/2007, mediante el cual el Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boleta de notificación a las partes.
Al folio 107 riela inserta diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, en fecha 13/11/2007, mediante la cual deja constancia de hacerle entrega personalmente la boleta de notificación al ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia de la misma cursante al folio 108.
Al folio 109 riela inserta boleta de notificación consignada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual se evidencia que fue debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA, apoderada de la parte demandante, en fecha 16/11/2007.
Al folio 110 cursa inserto auto de fecha 14/12/2007, mediante el cual se difiere el lapso para dictar el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Alega la demandante que en fecha 12 de noviembre del 2.002, entre el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.922, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su condición de Arrendatario y el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 114.040, de igual domicilio, en su condición de Arrendador celebraron un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituyo un local comercial S/N, ubicado en la Avenida Principal de El Amparo (adyacente a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo), cuyos linderos específicos son: Por el Frente: Carretera Valera-Carvajal; Por el fondo: Propiedad que fue de CECILIA de Briceño hoy de Leopoldo Contreras; Por un Lado: Propiedad que es o fue de Ángel Rodríguez Moreno hoy de Dante de Bosci y ; Por el otro Lado: con terrenos de la sucesión de Miguel Ángel Romero Fonseca. Posteriormente el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, me vende el inmueble que ocupa el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, aquí accionado, ya que el nunca estuvo interesado en adquirirlo, negociación que se materializo en fecha19-01-2006, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 4 Tomo 8, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 -01-2006, bajo el N° 50, tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, tal y como se evidencia de Documento de Propiedad, que anexo en original marcado “B”, lo cual he venido respetando el derecho de arrendamiento que tiene el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESÚS.
Consta en la Cláusula Tercera del referido contrato que la duración del mismo seria de un (1) año, prorrogable. Consta igualmente, en la Cláusula Cuarta del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES

(Bs.150.000.00) mensuales, pagaderos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Canon que fue aumentado según lo establecieron las partes de común acuerdo en la misma cláusula, por lo que hasta la fecha el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales.
Es el caso, ciudadano juez, que el arrendatario, ciudadano CHACOA DURAN JESUS, ya identificado, dejo de pagar los cánones de Arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2006, los cuales se ha atrasado en el pago de cuatro (04) cuotas o cánones de arrendamiento que son pertinentes a los meses de Diciembre de 2.006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, debiendo así, y por efecto de plazo vencido, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) cantidad esta que no he podido cobrar de el Arrendatario, pese a las innumerables gestiones y diligencias amistosas llevadas a cabo. De esta forma el Arrendatario incumplió lo convenido en la cláusula Novena del citado contrato de Arrendamiento, y tampoco los ha consignado por ante un Tribunal competente, según consta de constancia emanadas por los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales consigno en originales como recaudos marcados con la letras “C” y “D”.
PETITORIO

Por las razones ya explanadas, es por lo cual concurro ante su componente autoridad para demandar, como formalmente lo hago, al ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, ya identificado, en su condición de Arrendatario, a objeto de que convenga voluntariamente, o a ella sea condenado, en resolver el contrato de Arrendamiento celebrado, suficientemente detallado en el libelo y cuyo objeto lo constituyo el inmueble arriba señalado, específicamente por haber violado la cláusula novena del citado contrato, y para que en consecuencia, una vez resuelto dicho contrato se me haga entrega formal entrega del inmueble consistente en un local comercial S/N, ubicado en la Avenida principal del Amparo (adyacente a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo), totalmente desocupado, libre de personas y de cosas. Pido además que el aquí accionado acepte a pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de todos los costos y costas procesales.

DE DERECHO
Los fundamentos legales y contractuales de la presente demanda son los siguientes:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
El artículo 1.592 del Código Civil, expresa “El arrendatario tiene la obligaciones principales:
1.- Debe servirse de cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, entre otras...
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”...
El artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino en todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…

El artículo 1.264 ibidem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 33 Del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “Las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegros de depósitos en garantías entre otros…
La cláusula del contrato de arrendamiento, antes señalado expresa: “quedando expresamente establecido, que la falta de pago de un mes de arrendamiento tal y como lo estipula la Cláusula Cuarta de este contrato o el incumplimiento de cualquier otra obligación por parte del arrendatario podrá de pleno derecho el Arrendador solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, obligándose el Arrendatario a pagar la totalidad de los cánones vencidos y no pagados, además de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) diarios, sume esta que se devengara desde el momento de incumplimiento, hasta la definitiva entrega totalmente solvente, desocupado y en perfectas condiciones”.

DE LAS MEDIDAS

De conformidad con lo preceptuado en el artículos 588 ordinales 1 y 2 y 599 ordinal del Código de Procedimiento Civil, impetro se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, los cuales señalare en el momento de la practica de dicha Medida preventiva y; medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda y consistente en un local Comercial S/N ubicado en la Avenida Principal de El amparo (adyacente a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo), cuyos linderos específicos son: Por el Frente: Carretera Valera-Carvajal; Por el Fondo: Propiedad que fue de Cecilia de Briceño hoy de Leopoldo Contreras; Por un Lado: Propiedad que es o fue de Ángel Rodríguez Moreno hoy de Dante de Bosci y ; Por el otro Lado: Con terrenos de la sucesión de Miguel Ángel Romero Fonseca. Pido se decrete las medidas solicitadas y se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

De conformidad con lo establecido al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.00, 00).

Pido al tribunal que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Avenida Principal de El Amparo (adyacente a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo. Para cualquier notificación que se me deba hacer, señalo como mi domicilio procesal Avenida Bolívar, Casa N° 20-100, las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida por ser procedente, se cite al demandado, ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESÚS, antes identificado se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.


SEGUNDO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS asistido por su abogado SUAREZ HENRRY, ambos identificados en autos, en fecha 13-04-2007, constante de tres (03) folios útiles y siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en Artículo 883 de Código de Procedimiento Civil., la hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Opuso la Cuestión Previa de acuerdo al artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. El ciudadano demandado puede demostrar que contrato con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 114.040, en los términos y condiciones previstos en el documento Autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 12-11-2002, bajo el N° 42, tomo 102, contrato que aparece inserto en original en este expediente.
Ahora bien el articulo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido en el articulo 7 da la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que: “Los derechos que el presente decreto ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Por esto se permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas, como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios son de Orden Publico; no pudiendo dichas normas ser vulnerables por convenios de los particulares, por lo que de plano considera ciudadano juez que la venta que el señor SIMANCAS RAFAEL MARIA ya identificado en este caso quien originalmente fue quien arrendó el local comercial, le hizo a su hija SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO, quien aquí demanda es nula de nulidad absoluta, aunando al hecho cierto, público y notorio que es el caso que hace más de cinco (05) años el ciudadano demandado esta ocupando el inmueble por que incluso antes de autenticarse el contrato de arrendamiento antes señalado ya ocupaba el inmueble bajo la modalidad de contrato oral, además nunca se le notifico ni verbal , ni escrito de dicha negociación, a sabiendas tanto el arrendador como la demandante de autos que siempre se le manifestó la intención de hacer uso cuando ellos así lo acordaran del derecho preferencial de venta . En todo caso si fuera verdad, lo señala en el libelo de la demanda, lo cual no lo es que se deben cuatro (4) meses de arrendamiento, quien tendría que demandar la desocupación del inmueble es el señor SIMANCAS RAFAEL MARIA y no SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO ambos ya identificados.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda intentada por la ciudadana: SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO en su contra y la cual cursa en el expediente N° 11.438.

Que es cierto ciudadano Juez, que en fecha 12-11-2002, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, ya identificado, en los términos y condiciones previstos en el documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Valera y que aparece inserto en esta demanda marcada “A”. Es falso y por eso negó, rechazó y contradijo que haya tenido interés en adquirir el inmueble que ocupa, y mas estando conciente de su derecho preferencial de venta, por que como ya dijo ocupaba el inmueble mucho antes de haberse autenticado el contrato de arrendamiento que se menciona en este libelo. La parte actora en su libelo de demanda no prueba con ningún documento ni con ningún medio que se haya renunciado o que haya declarado que no se tenía interés en el local comercial que ocupa, todo lo contrario los vecinos del sector donde se encuentra el inmueble son testigos de las innumerables diligencias que se han realizado para adquirir la propiedad del inmueble, es mas en la actualidad se encuentra el ciudadano demandado de autos tramitando un Crédito con Organismos del Gobierno del a Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de que se le facilite el capital necesario a fin de comprar el inmueble, toda esta tramitación se esta realizando previo consentimiento de la señora SIMANCAS DIXIE COROMOTO que de forma verbal manifestó que hiciera todos los tramites para vender el inmueble que al todo estar listo la llamara para firmar el protocolo definitivo, de esto hay testigos, incluso en presencia del actual Perfecto del Sector Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal se hizo esta oferta, que aunque no es materia de esta demanda se reservo denunciarlo por la vía competente, así como la indemnización de los Daños y perjuicios que se le han acusado al ciudadano demandado ya identificado ………
Negó, rechazó y contradijo que se encuentra en mora con los cánones de arrendamientos, porque hasta principios de Enero del año 2007, canceló el Arrendamiento al día y según lo pactado con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, porque previo acuerdo con él y como se desprende de los recibos que presentara en la oportunidad de las pruebas el último canon acordado fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y no de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo), como la parte demandante sin pruebas alguna pretende hacerle creer a este digno Juzgador. A partir del día 19 de Enero del año 2007, la señora SIMANCAS DIXIE COROMOTO le manifestó al ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, que no pagara más el alquiler que ellos no le iban a recibir más pago de alquiler, por que el había vendido el local, que no le manifestó a quien, que solo le dijo que esperara que el nuevo dueño se pondría en contacto con él, lo cual lo dejó en completa incomodidad, por que nunca se le informo de dicha venta ni mucho menos de quien era el nuevo dueño del local, por lo que se encerró en su buena fe no sabiendo con quien se iba a entender para el pago del local no sabiendo a ciencia cierta a quien le iba a consignar el canon, siendo para él una total sorpresa que quien le demanda, es la misma persona que le dijo que no pagara más el alquiler, porque el local había sido traspasado a otra persona.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que él debía convenir voluntariamente o deba ser condenado por el Tribunal en resolver el contrato suscrito con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, ciudadano juez repitió que él nunca contrato ningún acuerdo con la persona que aquí demanda es decir la ciudadana SIMANCAS DIXIE COROMOTO, entregar el inmueble arrendado, por lo mal no pudo esta hacer esta solicitud. Es falso también que incurrió en

violación de la cláusula noventa del citado contrato por cuanto como se demostrara en la etapa de pruebas se venia pagando al día, pero no había consignado los cánones del mes de febrero, marzo y lo que va de abril porque se encontraba en una situación de total indefensión al decirme la demandante que el local había sido vendido y que el nuevo dueño se comunicaría lo cual nunca lo hizo.
De conformidad con lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por cuanto la misma es exagerada, ya que la misma debió estimarse conforme lo prevé el artículo 36 ejusdem.
Por último solicitó a este Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR, esta demanda, por cuanto no es procedente la acción de resolución de contrato solicitada por el demandante de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la parte demandante a través de su apoderada apud-acta abogada MOSQUERA UZCATEGUI CLAUDIA, en fecha 27-04-07, constante de dos (02) folios útiles y cursante a los folios del 46 al 47 y sus vueltos respectivos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondientes y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, las cuales se indican en los siguientes términos:

Junto al libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas, las cuales se analizaran y valoraran detalladamente en la forma siguiente:

1.- Promovió junto al libelo de la demanda original del Contrato de Arrendamiento original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFAEL MARÍA SIMANCAS y ALONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 12/11/2002, inserto bajo el N° 42, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada por el libelista con la letra “A”. (Folios del 04 al 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió junto al libelo de la demanda original de documento de compra-venta, donde el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS vende a la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones

llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. (Folios del 07 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la propiedad con que actúa la demandante del inmueble objeto de la presente causa, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió junto al libelo de la demanda constancias de solicitud de cánones de arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signadas bajo los números 11.043 y 3719, marcadas con las letras “C” y “D” (Folios del 11 al 22). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago de la demandada, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Puntos Previos: Con la relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, donde indica que mi poderdante carece de legitimidad necesaria para comparecer en juicio alegando que contrató con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, identificado en autos. En tal sentido, pido al Tribunal deseche, en la oportunidad de la sentencia, la cuestión previa alegada ya que, el demandado de autos confunde los conceptos de cualidad y legitimación procesal, siendo esta ultima regulada en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta demostrado fehacientemente la capacidad procesal de mi mandante. Y con la relación a la cualidad e interés actual para el ejercicio de la acción de resolución consta en autos de igual forma fehaciente. Por consiguiente pido al tribunal deseche la cuestión previa opuesta y se decida al fondo de lo debatido. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de nulidad objeto del litigio, la misma es improcedente toda vez que de forma alguna tal negociación afecta los derechos el arrendatario demandado, ya que producto del derecho de propiedad que la asistió al anterior propietario de disponer del referido local. Este alegato será analizado ampliamente por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Con relación al rechazo de la estimación de la demanda pido al Tribunal se deseche la misma, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que junto al rechazo de la estimación de la demanda, debe el rechazante indicar cual es a su criterio la estimación correcta y aportar la prueba que así lo demuestre, ASI PIDO SE DECLARE. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.


DOCUMENTALES

PRIMERO : Promuevo y hago valer y el merito que se desprende del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 42, Tomo 102, el cual cursa inserto del Folio 4 al Folio 6 del expediente. El objeto y pertenencia de esta prueba viene dado por el hecho de que tal documento prueba que se celebro un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, identificado en autos, y el ciudadano RAFAEL MARIA SIMANCAS, anterior propietario del inmueble mencionado en autos, que tal contrato especifica; el inmueble objeto del contrato, y de igual manera la obligación y la forma de pago de los cánones de arrendamientos, así como la prevención de ejercer la presente acción de resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto fue consignada junto al escrito libelar. Y así se decide.

SEGUNDO: Promuevo y hago valer el valor y el merito que se desprende del Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Enero de 2.006, inserto bajo el N° 4, Tomo 8, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Enero de 2.006, bajo el N° 50, tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cursa inserto del folio 7 al Folio 10 del expediente. El objeto y pertenencia de esta prueba es que el mismo demuestra mi legitimidad de parte actora para comparecer en el presente juicio, ya que soy la actual propietaria del inmueble descrito en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 11 ejusdem. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por quien aquí decide, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Promuevo y hago valer el valor y el merito que se desprende de las dos (2) constancias de no consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán , San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales cursan insertas a los folios 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21 del Expediente. El objeto y pertenencia de esta documental, es que ella prueba que el documento adeuda a mi representada loas cánones correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 y que estas no fueron consignadas conforme a la Ley, por tanto se encuentra insolvente en el pago de los mismos, y que adminiculada con las pruebas anteriores, quedan demostrada fehacientemente la procedencia de la presente acción de resolución. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este juzgador por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
CUARTO: Promovió, valor y mérito jurídico de la confesión voluntaria que hizo el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; ya que reconoce en forma expresa: Que no ha pagado los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda; del reconocimiento de la relación arrendaticia en las condiciones del contrato suscrito, el cual reconoce como un hecho

cierto; del reconocimiento expreso que mi mandante DIXIE COROMOTO SIMANCAS, identificadas en autos, es la propietaria del inmueble objeto del litigio, al señalar cito: ”…toda esta tramitación la estoy realizando previo consentimiento de la señora Dixie Coromoto Simancas que de forma verbal me manifiesto que hiciera todos los tramites para venderme el inmueble …”y “ … Pido a este Juzgador … Aperturar una cuenta a nombre de la Demandante de Autos nueva dueña del loca…´´.Con ello queda demostrada la cualidad e interés actual, y la legitimidad de mi mandante para ejercer la presente acción y de la misma forma la insolvencia del demandado en el pago de loa cánones de arrendamiento, con ocasión del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. ASI PIDO SE DECLARE. Igualmente solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho e igualmente solicito que el presente escrito sea admitido y agregado al expediente respectivo. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA, a través de su apoderado apud-acta, abogado HENRRY SUAREZ, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes mediante escrito que cursa a los folios 32 al 33 y vueltos, junto a los recaudos insertos a los folios del 34 al 43 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:
PRIMERA: Promovió a su favor las siguientes normas de Orden Publico. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo el dispositivo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
La demandante en su escrito libelar señala una serie de afirmaciones pero no las prueba, y estoy seguro nunca las va poder probar. Por una parte señala que yo nunca tuve interés en adquirir el inmueble que actualmente de manea pacifica ocupo, pero no presenta ningún documento de haberme ofertado el inmueble, ni siquiera por lo menos una notificación sencilla. También asegura que él le adeudo cuatro (4) mensualidades, pero no presenta último recibo de pago o por lo menos los recibos de los anteriores meses a letras de los meses que supuestamente ha dejado de pagar. También señala que el canon de Arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000,00), pero tampoco presenta el bauche o recibo de los meses anteriores para probar que ese era el canon. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDA: Promovió a su favor el Contrato de Arrendamiento Autenticado suscrito con el ciudadano SIMANCAS RAFAEL MARIA, por ser esta la persona con la que originalmente contrate y a quien le venia desde el principio pagando los cánones de Arrendamiento al día, y si el señor RAFAEL MARIA SIMANCAS le vendió el inmueble que ocupa desde hace cinco años a su hija Dixie Coromoto Simancas, quien aquí me demanda, que a él nunca se le notificó de dicha venta ni mucho menos se le hizo la oferta de venta preferencial que legítimamente le corresponde, violándosele todos los derechos como Arrendatario, que dicho sea de paso son de Orden Públicos, Irrenunciablemente, por lo que desde ya así lo digo procederé a demandar la nulidad de dicha negociación. Dicho contrato de arrendamiento se encuentra anexo a este expediente, así como el documento de venta. Este contrato es de carácter indeterminado por cuanto desde el 12 de Noviembre de 2003 no se celebro más ningún otro contrato, tampoco se le notificó para que hiciera uso de la prorroga legal, estando completamente de acuerdo el señor Rafael Simancas en que él continuara en posesión del inmueble de forma pacifica, pagando al día los cánones de Arrendamiento, cumpliéndose lo estipulado en el Articulo 1600 del Código Civil vigente, esto a pesar de no ser materia de esta demanda es importante según su humilde criterio se plasme en la SENTENCIA DEFINITIVA. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
TERCERA: Presentó en original todos los recibos de pago de canon de Arrendamiento que demuestran que efectivamente él venia pagando al día. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, valorándose en su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTA: Presentó en copia simple las actas que demuestran que esta ciudadana Dixie Coromoto Simancas, es la segunda vez que le demanda en menos de Noventa (90) días se quiere por lo mismo motivo, todo en su afán desesperado de desalojarme a como de lugar del inmueble que legalmente ocupo, y que de manera honesta trabajo con un Crédito del Banco Comunal dado por el Gobierno Nacional, por lo que no entiende como la parte demandante conociendo esto y siendo lo mismo público y notorio se haya atrevido a solicitar a este honorable Tribunal Medida de Embargo sobre bienes de mi propiedad y digo yo cuales bienes, burlando la buena fe de este digno Juzgador, sin respetar además que nuestra muy digna Constitución Nacional establece una amplia protección a los derechos sociales de los mas débiles jurídicamente hablando, en este caso yo en mi condición de Arrendatario por lo que desde ya me propongo a reclamar al señor Rafael Maria Simancas la indemnización de los Daños y Perjuicios que se me están ocasionando de conformidad con el Articulo 1.587 del Código Civil vigente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto se evidencia de las actas que en fecha 21/02/2007, este tribunal declaró la Perención de la Instancia en el Expediente signado bajo el N° 5004, donde figuran las mismas partes del presente juicio, motivado a Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, observándose que el motivo es distinto al juicio que se ventila en la presente causa, es decir, a Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que forzosamente no debe prosperar este alegato a su favor. Y así se decide.

Pido a este digno Tribunal estando aún dentro del lapso para hacerlo que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva Aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Dixie Coromoto Simancas, demandante de autos para consignarle los cánones de Arrendamientos que se vaya venciendo, vista que es la nueva dueña del local que ocupo, todo mientras se demanda la nulidad de la venta hecha con el ciudadano Rafael Simancas, visto que todo indica a que nos encontramos en presencia de una venta fraudulenta, todo lo cual se demostrara a posteriori. Pido a este digno Tribunal se sirva admitir las presentes pruebas, por ser la misma fidedignas y están fundadas en hechos probables y verdaderos, pudiéndose verificar la veracidad de las misma. Pido a este honorable por cuanto en la presente demanda no es procedente ni la Resolución de Contrato ni el Cumplimiento, se sirva decretar sin lugar y se condene en costa a la parte demandante. En cuanto a este alegato este sentenciador considera pertinente indicarle al demandado de autos que dicha solicitud debe ser efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que provea lo conducente por ser ese un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
TERCERO

Vista y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.173 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, contra el ciudadano ALONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.922, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio HENRRY SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.597, con domicilio procesal en el Edificio Midón, Calle 12 de Valera con Avenida Bolívar e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.636, motivado a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada sobre el pronunciamiento de La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, acontecimiento este expresado en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Cuestiones Previas, el pronunciamiento sobre la procedencia o no, se debe realizar como punto previo a la sentencia, tal como lo indica el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizando la siguiente

indicación: Bien cierto indica el demandado la Ilegitimidad de la persona del actor, pero esta causal tiene que ver directamente con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, guardando estrecha relación con la capacidad para obrar en juicio conocida también como capacidad procesal, por lo que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la ciudadana demandante este en una situación de capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, lo que hace forzosamente declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa y así se expresará en el Dispositivo de este Fallo. Se observa igualmente, que cuando el demandado indica entre otras cosas: “…Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….Puedo señalar que yo contraté con el ciudadano: Rafael María Simancas…”, esta situación se refiere es a la falta de Cualidad que se establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado lo que expresa, es que su contrato fue firmado con una persona distinta a la que lo demanda, tal como lo señala en el último aparte del escrito de pruebas al momento de oponer cuestiones previas, al expresar: “…quien tendría que demandar la desocupación del inmueble es el señor Rafael María Simancas y no Dixie Coromoto Simancas Moreno ambos ya identificados…”. Es por lo que este juzgador considera que esta situación explanada por el demandado, esta referida a la Falta de Cualidad de la Actora, por lo que es una Defensa de Fondo y no una Cuestión Previa, por lo que en el siguiente se pronunciará sobre la procedencia o no de la Falta de Cualidad de la Actora, por lo que este sentenciador, considera prudente invocar la existencia del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual entre otras cosas indica: “…Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”, por lo que se observa de las pruebas aportadas que el ciudadano demandado sabía de que la ciudadana actora era la nueva propietaria, tal como se desprende al folio 33 de la presente causa, en donde solicita entre otras cosas: “…se sirva Aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Dixie Coromoto Simancas, demandante de Autos para consignarle los canon de Arrendamiento que se vayan venciendo…”, lleva explícito esta manifestación del demandado el reconocimiento de la actual propietaria, por lo que forzosamente la Falta de Cualidad invocada por el ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURÁN, se debe Declarar Sin Lugar. Y así se decide. Realizado previamente este análisis este juzgador considera prudente proceder a analizar el fondo del asunto, la cual los límites de la controversia radican en la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de la Cancelación de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de: Febrero, Marzo y Abril del año 2007, observándose de las actas procesales que el demandado reconoció su retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo señala en el escrito de la contestación de la demanda, cursante al folio 30 del presente expediente, es por lo que no es materia de análisis, por cuanto las partes están contestes en este aspecto en sus afirmaciones, logrando el demandado demostrar la cancelación de los recibos de pago de los meses Noviembre, Diciembre y Enero del año 2006, tal y como se evidencia a los folios 36 y 38

de la presente causa. Igualmente en cuanto al alegato de que el demandado indicó que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya en este aspecto se pronunció este sentenciador anteriormente indicando la existencia de las mismas partes, pero siendo la motivación jurídica distinta, lo que hace procedente que en esta causa no se deba subsumir al hecho jurídico contemplado en la norma jurídica comentada. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de la actora respecto a la Resolución del contrato quien aquí decide considera que se configuran los elementos para su declaratoria en virtud de la existencia de un contrato bilateral entre las partes intervinientes, asimismo arrojan las actas la existencia del incumplimiento culposo de cancelar los cánones de arrendamientos solicitados en el escrito libelar, desprendiéndose igualmente de las actas que la actora cumplió con su obligación de ceder la posesión al demandado del inmueble objeto en la presente causa, materializándose mediante esta declaratoria la resolución del vinculo arrendaticio entre las partes. Es por las razones de hechos y derechos anteriormente expuestas que este juzgador, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.173, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representada por su apoderada apud-acta, abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.213, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, contra el ciudadano ALONSO DE JESÚS CHACOA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.922, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio HENRRY SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.597, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.636, con domicilio procesal en el Edificio Midón, Calle 12 de Valera con Avenida Bolívar de esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado y contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
2) Se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad de la actora invocada por el demandado de autos.
3) Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
4) Queda resuelto el contrato de arrendamiento
5) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble del mismo modo en que lo recibió una vez queda definitivamente firme la presente decisión.


6) Se condena a la parte demanda a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250) cada uno.
7) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
8) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Enero Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/egr
Exp.Civil N° 5096