REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001096

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Andrés José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.669 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Santiago Medina y María Gassan, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 39.904 y 108.770 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Hielo Frigo C.A, anteriormente denominado Hielo Frigilago C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 33-A.

Abogado Asistente de la Demandada: Pedro Aristigueta, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071 y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Andrés José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.669 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Hielo Frigo C.A, anteriormente denominado Hielo Frigilago C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 33-A.

En fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la notificación del trabajador reclamante, ello en acatamiento del auto de fecha 19 de septiembre de 2007; en virtud de lo cual la parte accionada apela del referido auto y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de enero de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparecen los abogados de ambas partes y solicitan la suspensión de la presente causa, en aras de llegar a un posible acuerdo, posteriormente en fecha 11 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


En cuanto a la facultad para actuar de la parte accionada, no hay duda de la capacidad de desistir, transigir, convenir, entre otras de la misma, en virtud de que se encontraba presente el ciudadano Serafín Lago Alonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.403.267 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionada, estando debidamente asistido por el abogado Pedro Elias Aristigueta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.071. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar de la parte actora ciudadano Andrés José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.669 y de este domicilio; no hay duda de la capacidad de desistir, transigir, convenir, entre otras en virtud de que el mismo se encontraba debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano Santiago Medina venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.904. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que:

PRIMERO: Ambas partes manifiestan que luego de un largo período de negociaciones en las que participaron las partes involucradas teniendo por norte las consideraciones, pretensiones y defensas, tanto del demandante como de la empresa demandada y quienes fueron debidamente asesorados por los abogados que se encuentran presentes en este mismo acto, y libres de todo tipo de presión, vicio y apremio, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el literal 2 del Articulo 89 y en el Articulo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, se conviene expresamente en dar por concluidas las diferencias que existen y existieron entre estos y en tal sentido celebran la presente transacción laboral, la cual por sus características se extiende a los conceptos que más adelante se indican, ya que la finalidad del mismo es cumplir con todas las obligaciones legales que se ocasionan como consecuencia de la relación laboral y su terminación, que existió entre las partes indicadas, conforme a los siguientes literales:

A) El demandante, ciudadano ANDRES ALVARADO, renuncia en este mismo acto a la empresa HIELO FRIGO C.A., y en tal sentido renuncia al reenganche acordado por el Tribunal A-Quo, conforme a la sentencia y convenio entre las partes, y que corre inserto en autos. Asimismo desiste de toda pretensión que pudiera tener con relación al presente expediente, y manifiesta expresamente su conformidad con lo ya recibido por concepto de pago de salarios caídos, para lo cual aduce no tener absolutamente nada que reclamar a la empresa demandada, por este concepto.

B) La empresa HIELO FRIGO C.A. Ofrece PAGAR al ciudadano ANDRES ALVARADO, demandante en la presente causa, la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que con motivo de la relación laboral que existió entre ambos, se generó en el transcurso de dicha relación laboral. En tal sentido el ciudadano ANDRES ALVARADO acepta el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes, la cuales de conformidad a las cuentas presentadas por los intervinientes y de mutuo acuerdo y en beneficio del presente acuerdo se discriminan de la siguiente manera:

Tiempo de Trabajo: 4 años, 1 mes, 10 días
Fecha de ingreso: 01-12-2003
Fecha de egreso: 11-01-2008

Salarios Promedios Diarios de cada año Expresados en Bolívares antiguos (no Bolívares Fuertes):
Año 2003 : Bs. 16.200,00
Año 2004: Bs 31.764,03
Año 2005: Bs. 88.024,54
Año 2006: Bs. 113.336,39
Año 2007 y hasta 2008: Bs. 83.333,33

En tal sentido convenimos en que las prestaciones sociales sean canceladas de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: Bs. 18.467.843,05
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.104.155,57
Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.756.333,33


Total Prestaciones Sociales Bs. 31.328.331,95,

SEGUNDO: Las partes convienen en que la empresa renuncia expresamente al preaviso que corresponde en este caso pagar al Trabajador por la renuncia interpuesta, así como a respetar que conforme a las negociaciones acordadas y al respeto al presente acuerdo y a la cosa juzgada que se deriva de este, renuncia al cobro de cualquier deuda que el trabajador pudiera tener pendiente con la empresa.

C) Como bonificación especial por terminación de la relación de trabajo, cancelación de toda indemnización y en respeto a los acuerdos entre las partes que los llevaron a la firma de la presente transacción, la empresa ofrece al trabajador un pago especial de Veintiocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 28.671.668,05) a objeto de compensar mediante este pago, cualquier otra cantidad debida o no al ciudadano Andrés Alvarado, conforme a las conversaciones sostenidas y cuentas acordadas entre las partes. En tal sentido, el ciudadano ANDRES ALVARADO, acepta la cantidad ofrecida por la demandada, por los conceptos antes expresados, a su entera, total y cabal satisfacción.

D) Con el pago aquí recibido y los que recibirá el trabajador, de acuerdo a lo convenido más adelante, este expresamente declara que la empresa nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, horas extras, días feriados, días de descanso semanal, bonos especiales, viáticos, intereses sobre prestaciones, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió; Renuncia expresamente a cualquier reclamación por diferencia de salarios caídos que pudieran haber quedado pendientes con ocasión del presente juicio; Renuncia a cualquier reclamación por accidente laboral, enfermedad profesional, sea esta anterior, actual, o sobrevenida, así como a cualquier otra indemnización, concepto o beneficio derivado de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en ninguna legislación laboral especial u ordinaria, así como en la legislación civil vigente; y manifiesta no tener nada que reclamar por ningún otro concepto y renuncia expresamente a cualquier acción y procedimiento que pudiere tener, de cualquier naturaleza, derivada de la relación laboral existente, ni por ningún otro tipo de relación, ya sea civil o mercantil, ni por costas ni costos derivados del presente juicio, ni ningún otro concepto.

TERCERO: Las cantidades antes expresadas, las cuales totalizan Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) es decir, sea la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,oo) serán pagadas al trabajador demandante de la siguiente manera: 1) La cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo) que el trabajador recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción en cheque No. 69600212, contra el Banco Nacional de Crédito, a la orden del Apoderado del demandante, Abogado Santiago Medina, suficientemente identificado en autos, a nombre de quien se emite por orden y acuerdo del mismo demandante. 2) La cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,oo) que serán pagados el día 15 del presente mes de Enero de 2008 en cheque a nombre del demandante. 3) La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,oo) que serán pagados al demandante a los treinta días calendarios, contados a partir del día 15 de enero del presente mes y año, es decir, el 15 de Febrero de 2008. Los pagos anteriormente indicados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de esta circunscripción Judicial y en este mismo acto se autoriza al Abogado Santiago Medina a recibir los mismos y a la firmar de los finiquitos correspondientes.

CUARTO: Ambas partes solicitan de este Tribunal la homologación de la transacción aquí celebrada y no de por terminado el juicio ni el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por las partes en el presente procedimiento.

QUINTO: Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en los días indicados y este lapso podrá prorrogarse automáticamente por un lapso de espera de 10 días calendarios, sin necesidad de acuerdo entre las partes. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Andrés José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.669 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano Santiago Medina venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.904 y el ciudadano Serafín Lago Alonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.403.267 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionada, estando debidamente asistido por el abogado Pedro Elias Aristigueta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.071.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez