Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 11 de enero de 2008.
Año 197º y 148º


Asunto: KP02-O-2008-000001.


QUERELLANTE: COPACKING C.A, Persona Jurídica anteriormente denominada Productos Tapa Amarilla, PROTECA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JUAN CARLOS MÉNDEZ MACHADO y BÁRBARA ISABEL DÍAZ MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.172 y 99.650, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I

En fecha 08/01/2008 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que según sus dichos la Querellada violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

El día 10/01/2008 se recibió el asunto por este Juzgado.

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo visto el escrito presentado y para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 01 de mayo de 2007 se inició demanda en su contra por el ciudadano Carlos Julio Delgado Parra, la cual fue admitida el día 15 de mayo de 2007 por el Juzgado querellado, quien exhortó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua a los fines de que practicaran la notificación debida, es por ello, que el 06 de agosto de 2007 el alguacil del Juzgado Cuarto practicó la misma dejando constancia de ello el 13 de agosto de 2007 y posteriormente el día 18 de septiembre de 2007 el Secretario de dicho Juzgado certificó la notificación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de origen y éste último el día 15 de octubre de 2007 emitió Auto para dar entrada a las resultas del exhorto, seguidamente, la parte actora solicitó se procediera a certificar la notificación practicada mediante exhorto, a lo que el querellado respondió que ya se había efectuado la certificación, sin embargo, la certificación que consta en autos es la realizada por la Secretaría del Juzgado del Estado Aragua, por lo que se evidencia que el Tribunal de la causa no efectuó certificación alguna, lo cual lo coloca en situación de indefensión, perjudicando su derecho a la defensa y al debido proceso ocasionando su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Fundamenta su acción basándose en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa certifique la llegada del exhorto de la práctica de la notificación y en consecuencia se dé inicio al lapso previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dicte una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia hasta tanto se resuelva el Amparo.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la aplicación del Derecho y la consecución de la justicia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa certifique la llegada del exhorto de la práctica de la notificación y en consecuencia se dé inicio al lapso previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dicte una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia hasta tanto se resuelva el Amparo.

En este sentido, se aprecia claramente, en primer lugar que la notificación fue debida y validamente practicada, lo cual puso a derecho a la parte querellante, cartel el cual informaba a la querellante la oportunidad exclusiva cuando debía comparecer y le otorgaba además el término de la distancia, sin que se observe ningún acto o circunstancia que rompiera su estada a derecho y que pudiera ser invocada como causal de confusión para su no comparecencia, pretendiendo asirse de una solicitud que ni siquiera fue hecha por su apoderado o por personero suyo, entendiendo esta Alzada, además de la convalidación tácita de la decisión del Tribunal, que en el peor de los casos, estando a derecho como ya se dijo y concurriendo en la oportunidad indicada, hecho su propio cómputo de los días de despacho concedidos, lo peor que pudo ocurrirle fue que compareciera de manera anticipada, acto que no generaba consecuencia jurídica alguna, pero siempre debió presentarse al acto de la audiencia fijada, cosa que no hizo, por lo que lo único que se evidencia en este caso es la negligencia de la demandada o de su apoderado para presentarse al acto. En segundo lugar se tiene que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal ordinario”, para casos como el de autos, específicamente, la recurrencia contra el auto contenido en el folio 45 de la Primera Pieza del expediente principal donde el querellado niega de manera genérica la solicitada certificación; o la recurrencia contra la sentencia contenida entre los folios veintiséis (26) y treinta y seis (36) de la Tercera Pieza del expediente principal. Por lo que no habiendo hecho uso de este medio ordinario, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la Jurisdicción Ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuere utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”



En consecuencia, visto que en el procedimiento laboral está consagrado el principio de notificación única y ésta ya había sido debidamente practicada, y con ella había quedado a derecho la parte demandada no siendo necesaria nueva notificación, pues estaba en conocimiento de la acción que cursaba en su contra, por lo que en caso de que considerara violentado alguno de sus derechos contaba con mecanismos idóneos para atacar la situación jurídica denunciada como infringida; sin embargo, la querellante no hizo uso de los mismos aún y cuando se evidencia que ya se encontraba a derecho, verificándose que ni siquiera efectuó la revisión del asunto respectivo, tal y como se desprende de la supervisión del Libro de Préstamo de Usuarios del Archivo Central, y sólo compareció una vez a efectuar una diligencia en el expediente, pero once (11) días después de publicarse la sentencia definitiva, previa preclusión de cada uno de los lapsos procesales, por tanto resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, por haber existido y existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el Ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria











KP02-O-2008-01
JFE/amsv