Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de enero de 2008.
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001232.
Parte Demandante: RAMONA SANTIAGA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.529.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA y ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423 y 117.673, respectivamente.
Parte Demandada: HOTEL PARÍS, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el N° 77, Tomo 4-H.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ALBERTO TORRES QUINTERO, YARDLEING INFANTE CARO y MARIELA PARRA LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.219, 92.404 y 96.262, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 23 de enero de 2008 la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, en los siguientes términos “…Solicito aclaratoria a sentencia publicada en fecha veintiún (21) de enero del corriente año por este Tribunal, en cuanto a los conceptos a pagar y que comprende o a que corresponde la suma de Bs. 10.071.310,00, que el mismo ordena a pagar a mi representada”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que a los efectos de cumplir las formas esenciales debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 21 de enero de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 23 del mismo mes y año, por lo que sólo habían transcurrido dos (02) días de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que a los fines de darle practicidad a lo solicitado se tenga que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero no podrá de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que este Juzgado declaró CON LUGAR la demanda incoada, es decir, confirió todos y cada uno de los conceptos demandados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 10.071.310,oo que deberán ser pagados por la demandada, más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, razón por la cual resulta cuando menos inútil efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto, pues no se observa omisión alguna al ser claro que la declaratoria con lugar de una demanda implica la condenatoria de todos los conceptos. Y así se decide.
Ahora bien, para evitarle al solicitante la ardua labor de revisar nuevamente el expediente, y sin que esto constituya aclaratoria alguna, le ratificamos:
Pago primer año antigüedad: Bs. 1.088.460,oo
Años siguientes: Bs. 7.256.400,oo
Pago Parágrafo 1º art. 108: Bs. 241.880,oo
Pago por art. 125 LOT: Bs. 5.079.480,oo
Pago por vacaciones: Bs. 45.540,oo
Pago por utilidades: Bs. 1.859.550,oo
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Total: Bs. 15.571.310,oo
Menos adelanto de prestaciones: Bs. 5.500.000,oo
Total a pagar: Bs. 10.071.310,oo
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 21 DE ENERO DE 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria
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