REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO N° TP11-R-2007-000065

PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO ROJAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.884, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.492, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.726, domiciliado en la Avenida Principal, casa S/N, planta alta, frente a la parada de Mene Grande, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., (GUARDIPRO) (ORGANIZACIÓN ONZA), representada legalmente por el ciudadano: NARDO ANTONIO ZAMORA, en su condición de propietario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY PIRELA y ROBERTO JOSÉ RAMIREZ MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.813 y 29.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2007-000065, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Henry Briceño, contra la decisión de fecha 21-09-2007,mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que de cobro de Prestaciones Sociales intento el ciudadano Fernando Antonio Rojas antes identificada en contra de la empresa Guardianes Profesionales C.A (GUARDIPRO).



MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo de de fecha 21-09-2007 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por que la Jueza no condenó a la demandada en el daño por perdida permanente del ojo derecho del trabajador, y la empresa debe de ser condenada por cuanto no ayudaron al trabajador con la operación urgente del ojo, no contestaron las comunicaciones enviadas por mi representado a la empresa. Aun cuando no se pudo comprobar el accidente de Trabajo, la juez debió condenar el daño objetivo. Igualmente manifiesto mi inconformidad con la prescripción dictada por la Juez de Juicio referente al accidente de Trabajo ya que en la nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2007 -. Solicito se ordene oficiar al Seguro Social de la ciudad de Barquisimeto para que informe si el trabajador está asegurado en dicho instituto o no.
Por su parte la parte demandada alegó que las comunicaciones a las que hace mención la parte actora y que están consignadas en los folios 131 al 132 y del 141 al 142 tienen pleno valor probatorio ya que fueron reconocidas por nosotros por lo que están fuera de toda controversia, lo que el actor no logró demostrar primero es la ocurrencia de un accidente laboral y segundo la relación de causalidad entre la lesión y la prestación de servicio. Con respecto a la prescripción por accidente de Trabajo ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que no se puede aplicar el principio de retroactividad de la ley, por lo que es imposible aplicar el Art. 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 2005, por cuanto para la fecha no estaba vigente. Con respecto al daño objetivo, este no fue reclamado por el actor en el libelo de la demanda y aun cuando hubiera sido reclamado no se logró probar el accidente laboral por lo que mal se pudiera condenar por responsabilidad objetiva. Igualmente señalo que es impertinente que el juez Superior oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social de Barquisimeto ya que está suficientemente demostrado en autos (Folio 511) por documento público, que el trabajador efectivamente se encuentra inscrito por ante dicho instituto.
En cuanto a las comunicaciones de fecha: 19/06/2002 expedida por el demandante Fernando Rojas y dirigida a la Empresa Guardianes Profesionales (Guardipro), Oficina de Recursos Humanos de Caracas, recibido por la empresa el 18/06/2002, cursantes en copias a los folios 131, 132, 140 y 141; se observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció su contenido por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Se entiende por accidente de Trabajo todo suceso que produzca una lesión que afecte la funcionabilidad o cuerpo del trabajador como consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del mismo.


Es el caso que ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Henry Briceño declaró que en la Audiencia de Juicio no se pudo probar la ocurrencia del accidente del trabajo y por cuanto la parte demandada declaró estar conforme con dicho alegato es forzoso para este Juzgado Superior considerar como un hecho no controvertido que la patología sufrida por el actor no es producto de un accidente de Trabajo. Así se Decide.

Por otro lado la responsabilidad objetiva reclamada por el Trabajador se encuentra contenida en el Art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no hay imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. (Negrillas de esta alzada).
Analizando este artículo se concluye que para que prospere una reclamación del Trabajador por responsabilidad objetiva se necesitan dos presupuestos: 1.) que se demuestre la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y 2.) que se demuestre el vínculo de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad profesional y la prestación misma del servicio, es decir que el accidente o enfermedad sean consecuencia del servicio o con ocasión del mismo; y en el caso bajo estudio el actor no pudo demostrar la ocurrencia del accidente del trabajo, habida consideración de que, aunque se demuestra la existencia de la lesión, no se evidenció que su origen obedezca a la ocurrencia de infortunio laboral alguno ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, existiendo pruebas en las actas procesales de que la lesión existía en forma previa al inicio de la relación laboral (folio 51) por lo que este Juzgador declara Improcedente la solicitud de condenar a la empresa por la responsabilidad objetiva del Art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con respecto a la inconformidad manifestada por la parte actora con la prescripción de los accidentes del trabajo señalada por la Jueza de Juicio en su sentencia, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir ya que al no estar probado la ocurrencia del accidente laboral mal podría hablarse de una prescripción de un hecho no ocurrido. Así se decide.

En lo referente a la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora en audiencia celebrada en este Juzgado Superior observa este Tribunal que en audiencia de Juicio se evacuó la constancia de inscripción constituida por la forma 1402 promovida por ambas partes y que del informe cursante al folio 364, emanado igualmente de la Sucursal Valera de dicho organismo, el cual merece pleno valor probatorio para quien decide por ser un documento publico, se pudo constatar que el número de inscripción de la empresa demandada es el L-18302776, y que el mismo está reflejado en todos los certificados de incapacidad que corren insertos en el expediente a los folios 31 al 50, promovidos por la propia parte demandante y expedidos por el Servicio de Oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano FERNANDO ROJAS BATISTA, identificado con el número de asegurado 1013049884 por lo que considera inoficioso librar Oficio al Instituto Venezolano del Seguro Social. Así se decide
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA 21-09-2007 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE RATIFICA INTEGRAMENTE EL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 21- 09-2007 EN DONDE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. IRENE VANDER LINDER
En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Irene Vander Linder