REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de enero de dos mil Ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2008-000029

Por cuanto en fecha 25 de enero de 2008, se recibió procedente de URDD para sustanciar asunto TP11-L-2008-000029; donde figuran como partes: Parte Demandante Abogados SANDRA PEÑA, MARIANELA BASTIDAS Y ANGEL RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los N- 58.686, 66.686 y 48.041, contra GERARDO ENRIQUE AGUILAR VILLA, titular de la cedula de identidad N- 9.324.491, en su condición de parte Demandada por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien en fecha 20/06/2007 se declaro incompetente para conocer y en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de Octubre de 2007, donde declaro como competente para conocer la acción de intimación de honorarios profesionales al Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, curso asunto signado bajo el N- TP11-L-2006-000094 cuyas partes eran Gerardo Enrique Aguilar Villa contra Consuelo Rivero de Abreu, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, es muy cierto que en fecha 29/06/2006 se dio por terminado el proceso debido al desistimiento de la parte actora y se ordeno el archivo definitivo del asunto remitiéndose al archivo judicial en fecha 19/11/2007 legajo N- 198, por lo que el asunto principal esta terminado. SEGUNDO: De conformidad con sentencia emanada tanto de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre del 2005 partes Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asunto N- 02-2559, sentencia N- 3325, donde estableció que pueden presentarse diferentes situaciones, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales y dependiendo de la situación se determina el tribunal por ante el cual se debe interponer la acción de intimación de honorarios, siendo que si el asunto esta terminado, el Tribunal competente es el civil para conocer de la acción de intimación de honorarios, tal como el caso concreto, al respecto cito:

“…ahora bien en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.”



Continua la sentencia “…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva si es que se condenó al demandado…”

“… En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía , si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podrá pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.

De igual manera, en fecha 25 de abril del 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N- AA10-L-2006-000366, sentencio ante la presentación de la acción de intimación de honorarios profesionales presentado por los Abg. Sandra Peña y Ángel Ramírez contra Carmen Mayenny Villegas, basado en el art. 22 de la Ley de Abogados, ante la regulación de competencia planteada resolvió que el Tribunal competente que corresponde conocer del asunto era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando el presente asunto planteado en las mismas condiciones.

TERCERO: Observado como ha sido, que el asunto principal (TP11-L-2006-000094) que deriva la acción de cobro de honorarios se encuentra terminado y archivado desde el 29/06/2006, y establecido mediante jurisprudencia de las diversas salas, que el competente para conocer ante situaciones análogas, es un tribunal civil, planteándose así un conflicto negativo de competencia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente para conocer del presente asunto acción de intimación de honorarios profesionales presentada bajo la nomenclatura TP11-L-2008-000029 intentada por los Abogados SANDRA PEÑA, MARIANELA BASTIDAS Y ANGEL RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los N- 58.686, 66.686 y 48.041, contra GERARDO ENRIQUE AGUILAR VILLA, titular de la cedula de identidad N- 9.324.491, en su condición de parte Demandada por motivo de




INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el art. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaro incompetente para conocer en fecha 20/06/2007, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto según jurisprudencia pacifica y reiterada, cuando se plantea regulación de competencia y no habiendo Tribunal Superior común que conozca, como es el caso se remite a dicha Sala, según sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 N- 1842. Ofíciese a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el asunto N- TP11-L-2008-000029 se hace la observación que en dicho asunto esta inserto en copias certificadas asunto N- TP11-L-2006-000094 las cuales corren a los folios 6 al 54.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Merly Castellano