REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2007-000479
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEÑA VALECILLOS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: GRANJA “LAS BRISAS”
MOTIVO: Prestaciones Sociales

El día hábil de hoy, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: el ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.345, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 105.399, quien consigna escrito de pruebas en UN (01) folio útil sin anexos, no encontrándose presente la parte demandada la empresa GRANJA “LAS BRISAS”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con la demanda en fecha 25 de octubre de 2007, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA VALECILLOS, antes identificado; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral; admitiéndose la presente causa en fecha 26 de octubre de 2.007, se libró Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el Alguacil el día 27 de noviembre de 2007, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 14 de diciembre de 2007, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.

II
P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, desde el primero (01) de enero de 2.007, para la empresa GRANJA “LAS BRISAS”, representada por la ciudadana: YANETH URBINA, quien funge como propietaria, desempeñándose como obrero realizando las labores de atención a la granja, alimentando las gallinas, recolectando los huevos, etc., devengando CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) semanales; la relación laboral se prolongo hasta el 11 de junio de 2007, terminando la misma por renuncia voluntaria, por que mi patrono no me cancelaba el salario correspondiente a diez (10) semanas de trabajo, y por lo tanto estaba faltando a sus obligaciones derivadas de la relación laboral, para acumular un tiempo de cinco (05) meses y diez (10) días, cuyo horario de trabajo de 6 a.m. hasta las 11 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso semanal cada quince (15) días.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose de los mismos que es necesario realizarlos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes los siguientes:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Fecha de ingreso 01/01/2007
Fecha de Egreso 11/06/2007
Total 5 meses y 10 días



ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL Total TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-2007 0 0 0 0 0 0
Feb-2007 0 0 0 0 0 0
Mar-2007 0 0 0 0 0 0
Abr-2007 5 22382,37 111.911,85 0 12,53 1.168,54
May-2007 5 25.797,87 128.989,35 0 13.05 1.402,75
Jun-2007 5 13.03 2.571,29
240.901,2 2.571,29

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 240.901,2 (Bs F. 240,90)

TOTAL INTERESES Bs. 2.571,29 (Bs F. 2,57)

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por fracción de cinco (5) meses: 15 / 12 = 1,25 x 5 = 6,25 x Bs. 21.335,17 (salario base + alícuota de bono vacacional) = (Bs.133.344,81) (Bs F. 133,34)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por fracción de cinco (5) meses: 7 / 12 = 0,58 x 5 = 2,9 x Bs. 20.493,00 = (Bs.59.429,70) (Bs F. 59,43)

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS
Enero: 4 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 68.310 (Bs F. 68,31)
Febrero: 4 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 68.310 (Bs F. 68,31)
Marzo: 4 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 68.310 (Bs F. 68,31)
Abril: 5 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 85.387,50 (Bs F. 85,39)
Mayo: 4 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 81.972,00 (Bs F. 81,92)
Junio: 2 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 40.983,00 (Bs F. 40,98)
Total días domingos trabajados y no pagados: (Bs.413.272,50) (Bs F. 413,27)

UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 PARAGRAFO UNICO: cinco (5) meses: 15 / 12 = 1,25 x 5 = 6,25 x Bs. 20.886,01 = Bs.130.537,56 (Bs F. 130,54)

HORAS EXTRAS: Por cuanto las mismas no fueron calculadas en forma pormenorizada, se le conceden al demandante las permitidas conforme a lo previsto en parágrafo único del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tomando en consideración que la parte actora laboro 156 días laborados x 100 horas / 365 días = 43 horas.
Bs. 512.325,00 salario mensual / 30 días =Bs. 17.077,50 diario / 8 horas = Bs. 2.134,68 x 50% = Bs. 1.067,34 = lo que nos da un total de Bs. 3.202,03 la hora extra laborada x 43 horas = (Bs. 137.686,00) (Bs F. 137,69)

DIFERENCIA DE SALARIOS: Debido a que a la parte actora no se le pago el salario con el salario integral, existe una diferencia entre lo cancelado y lo que en realidad debía devengar, en consecuencia le corresponde la cantidad según el presente calculo:

Enero: Salario integral Bs. 671.468 menos salario mínimo = Bs. 71.468,00 (Bs F. 71,47)
Febrero: Salario integral Bs. 671.468 menos salario mínimo = Bs. 71.468,00 (Bs F. 71,47)
Marzo: Salario integral Bs. 671.468 menos salario mínimo = Bs. 71.468,00 (Bs F. 71,47)
Abril: Salario integral Bs. 671.468 menos salario mínimo = Bs. 71.468,00 (Bs F. 71,47)
Mayo: Salario integral Bs. 773.936,00 menos salario mínimo = Bs. 173.936,00 (Bs. F. 173,96)
Junio: Laboro solo diez días pertenece Bs. 57.978,7 (Bs. 57,98)
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS: (Bs. 517.605,70) (Bs. F. 517,60)

SALARIOS RETENIDOS: Diez (10) semanas de salario retenidas a razón de Bs. 25.797,87 x día x 7 x 10 = (Bs. 1.805.850,90) (Bs F. 1.805,85)
TOTAL GENERAL = Bs. 3.441.199,66 (Bs. F. 3.441,20))




III
D E L A D E C I S I O N


Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSE RAFAEL PEÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.345 contra la parte demandada la empresa GRANJA “LAS BRISAS”, representada por la ciudadana: YANETH URBINA, a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. (3.441.199,66) (Bs. F. 3.441,20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos cuarenta mil novecientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 240.901,2) (Bs F. 240,90), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2); La cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.133.344,81) (Bs F. 133,34), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 3) La cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.59.429,70) (Bs F. 59,43) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 4) la cantidad de cuatrocientos trece mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.413.272,50) (Bs F. 413,27) por concepto de DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS; 4) La cantidad de ciento treinta mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos Bs.130.537,56 (Bs F. 130,54) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 5) La cantidad de ciento treinta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 137.686,00) (Bs F. 137,69), por concepto de HORAS EXTRAS; 6) La cantidad de quinientos diecisiete mil quinientos seiscientos cinco bolívares setenta (Bs. 517.605,70) (Bs. F. 517,60) por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS 7) la cantidad de un millón ochocientos cinco mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos, por concepto de SALARIOS RETENIDOS y 8) La cantidad de dos mil quinientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.571,29) (Bs F. 2,57), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintiún días del mes enero de 2008. Año 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ