REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000396
PARTE DEMANDADANTE: FREDDY CORONADO
ABOGADO ASISTENTE: YRANIA TERÀN
PARTE DEMANDADA: TEVIAL C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 03 de agosto de 2006, por el ciudadano FREDDY CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.727.321, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERÀN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526 contra la empresa TEVIAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ESPORTILO. En fecha 07 de agosto de 2006, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada; se libró exhorto al Circuito Judicial Laboral de Guarenas Estado Miranda, para la practica de la notificación de la parte demandada, el mismo fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicho Circuito Laboral, el cual fue devuelto sin practicar, según se evidencia de la manifestación del alguacil adscrito a esa coordinación laboral cursante al folio 20, de la misma manera riela al folio 27 constancia de la secretaria del Tribunal manifestando que recibió y agrego las mismas.

Corre inserto al folio 28, auto del tribunal dictado en fecha 08 de enero de 2007, donde se insta a la parte actora para que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 08 de enero de 2007 hasta la presente fecha, no consta en autos actuaciones de las partes, a pesar de que se instó a la parte demandante a través de auto expreso para que suministrara nueva dirección a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLEIDA RUIZ