REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: TP11-L-2007-000410
Vista la solicitud de acumulación de la presente causa, presentada por la representación judicial de la empresa codemandada, de manera genérica sin hacer referencia a la causa especifica a la que solicita sea acumulada, sino que establece: “ se hace aconsejable la acumulación de ellas a la causa donde haya prevenido la notificación de las accionadas ….”, para decidir este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Constituye un hecho que reviste notoriedad judicial que a través del sistema de informática IURIS 2000 se constata que existen diversidad de causas en este Circuito Judicial Laboral, en la cual diversidad de demandantes accionan en contra de la Empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S. A y VALORES ROA C. A, y los cuales cursan en diferentes Tribunales en fase de Sustanciación y otros en fase de Mediación, a las cuales pretende la demandada solicitante se acumule el presente asunto. SEGUNDO: La representación de la demandada, basa su solicitud de acumulación en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso laboral, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma se refiere a la figura de la acumulación de pretensiones, vale decir a la figura de la acumulación de procesos, derivada de la conexión, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de la misma ley supletoria adjetiva civil; declaratoria de conexión ésta que no puede acordar este Tribunal, habida consideración que no se estableció la causa especifica a la cual se pretende acumular el presente asunto, observando este Tribunal que la demandada, en su solicitud de acumulación, no consignó los recaudos necesarios para que este Tribunal pueda realizar un adecuado examen de los autos o procesos cuya acumulación se requiere. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso: CANTV, resolvió lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-. (Resaltado agregado por este Tribunal).


Por todas las consideraciones expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de acumulación de la presente causa, presentada por la representación judicial de la parte codemandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S. A, en fecha 15 de Enero de 2008. Así se decide.
La Jueza,


Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz