REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000406.

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de enero del presente año por la abogada LILIAM BERTINATO BRACAMONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.114.859, apoderada judicial de la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., tal como se evidencia en autos, parte codemandada en el presente asunto, mediante el cual solicita la acumulación de causas en razón de la conexidad de asuntos, ya que, según la referida apoderada judicial “…se sustancian más de cien (100) expedientes sometidos al conocimiento de los cinco juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”.

Cabe destacar, que la acumulación de causas procede a instancia de parte, tal como lo señala la decisión de fecha 22 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa caso Nydia Volcanes y otros contra empresa CANTV, la cual indica:

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la empresa codemandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A no indica los asuntos a cuales se refiere, ni las partes intervinientes, ni hace referencia a la causa continente y la contenida, ni el Tribunal al cual le corresponde la acumulación de las causas. Razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa codemandada CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., abogada LILIAM BERTINATO BRACAMONTE, antes identificada, en cuanto a la acumulación solicitada. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.

Siendo las doce meridien (12: 00 m) se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.