REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de Enero de 2008.
197 y 148

ASUNTO: TP11-L-2007-000569.
PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO TERAN DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.792.894 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abogada Aura Rosa Román Briceño, inscrita en el IPSA bajo el No. 105.399.
PARTE DEMANDADA: DALIA ROSARIO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.214.494 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha once (11) de Enero de 2008, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MARIA CONSUELO TERAN DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-5.792.894, asistida por la PROCURADORA DE TRABAJADORES abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ciudadana DALIA ROSARIO DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad NoV- 3.214.494, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”
I

SÍNTESIS NARRATIVA.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2.007, incoada por la ciudadana MARIA CONSUELO TERAN DE MONTILLA, ya identificada, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el referido Tribunal en auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Frank Terán en fecha 29 de Noviembre de 2007, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como doméstica para la ciudadana DALIA ROSARIO DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-3.214.494, desde el 17 de Septiembre de 1997 hasta el 11 de Junio de 2007, en un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, devengando un salario semanal de SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,oo) BOLIVARES, actualmente, SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.75,oo); manifestando que en fecha 11 de Junio de 2007, renuncio de manera voluntaria.

II

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

a. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2004 15 días x Bs. 9.815,2 (salario diario) = Bs. 147.228,oo - Bs.40.000,oo (cantidad recibida)= Bs.107.228,oo. (Bs.F 107,23)

Año 2005 15 días x Bs. 12.374,42 (salario diario) = Bs. 185.616,30 - Bs.60.000,oo (cantidad recibida)= Bs. 125.616,30. (Bs.F 125,62)

Año 2006 15 días x Bs. 17.077,5 (salario diario) = Bs. 256.162,50 - Bs.150.000,oo (cantidad recibida)= Bs. 106.162,50. (Bs.F 156,50)


TOTAL DE DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 339.006,80. (Bs.F 339,01).


b. PRIMA DE NAVIDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo

Año 2004 15 días x Bs. 9815,2 (salario diario) = Bs. 147.228 - Bs.100.000,oo (cantidad recibida)= Bs. 47.228,oo (Bs.F 47,23)

Año 2005 15 días x Bs. 12.374,42 (salario diario) = Bs. 185.616,30 - Bs.100.000,oo (cantidad recibida)= Bs. 85.616,30. (Bs. F 85,62)


TOTAL DE DIFERENCIA DE PRIMA DE NAVIDAD: Bs 132.844,30. (Bs.F. 132,84)


c. DIFERENCIA DE SALARIO:

Año 2004 Salario devengado Bs.80.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.271.815,oo.
Bs.271.815,oo - Bs.80.000,oo=Bs.191.815,oo x x 3 meses = Bs. 575.455,oo. (Bs.F 575,45).

Año 2004 Salario devengado Bs.80.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.294.456,oo.
Bs.294.456,oo-Bs.80.000,oo=Bs. 214.456 x 5 meses = Bs. 1.072.280,oo. (Bs.1.072,28).

Año 2005 Salario devengado Bs.100.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.294.456,oo.
Bs.294.456,oo - Bs.100.000,oo=Bs. 194.456,oo x 4 meses = Bs. 777.824,oo
(Bs.F 777,82)

Año 2005 Salario devengado Bs.100.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.371.232,80.
Bs.371.232,80-Bs.100.000,oo=Bs. 271.232,8 x 8 meses = Bs. 2.169.862,4
(Bs.F 2.169,86)

Año 2006 Salario devengado Bs.180.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.371.232,80.
Bs.371.232,80-Bs.180.000,oo= Bs. 191.232,8 x 1 mes = Bs. 191.232,8
(Bs.F 191,23)

Año 2006 Salario devengado Bs.180.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.426.917,72
Bs.426.917,72 -Bs.180.000,oo= Bs. 246. 917,72 x 3 mes = Bs. 740.753,16
(Bs.F 740,75).

Año 2006 Salario devengado Bs.180.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.465.750,oo
Bs.465.750,oo -Bs.180.000,oo= Bs. 285.750 x 3 mes = Bs. 857.250,oo
(Bs.F 857,25)

Año 2006 Salario devengado Bs.210.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.465.750,oo
Bs.465.750,oo -Bs. 210.000,oo = Bs. 255.750,oo x 1 mes = Bs. 255.750,oo.
(Bs.F 255,75)

Año 2006 Salario devengado Bs.210.000,oo mensual
Salario a devengar Bs.512.325,oo
Bs.512.325,oo -Bs. 210.000,oo = Bs. 302.325,oo x 4 mes = Bs. 1.209.300,oo
(Bs.F 1.209,30)

Año 2007 Salario devengado Bs.321.428,57,oo mensual
Salario a devengar Bs.512.325,oo
Bs.512.325,oo -Bs. 321.428,57,oo = Bs. 190.896,43 x 4 mes = Bs. 763.585,72,oo
(Bs. 763,58).

Año 2007 Salario devengado Bs.321.428,57,oo mensual
Salario a devengar Bs.614.790,oo
Bs.614.790,oo -Bs. 321.428,57,oo = Bs. 293.361,43 x 2 mes = Bs. 586.722,86,oo.
(Bs. F 586,72).

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 9.200.015,94. (Bs. F 9.200,01)

d. PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.200.015,94 - Bs.307.395,oo =
Bs. 8.892.620,94. (Bs.F 8.892,62)

Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.892.620,94), esto es, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 8.892,62).

III
D E L A D E C I S I O N.

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARIA CONSUELO TERAN DE MONTILLA, ya identificada, en contra de la ciudadana DALIA ROSARIO DE CARRILLO, antes identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.892.620,94), esto es, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 8.892,62) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan a la ciudadana MARIA CONSUELO TERAN DE MONTILLA, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. De igual manera, procederá la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.