REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000110


Visto el resultado negativo de la notificación, de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 20/12/2007, librada a los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ BRICEÑO, CHRISTIAN JOEL ACERO RIVAS, JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO ENRIQUE NAVA SALCEDO, parte demandante en el presente juicio, según consta en la resultas consignadas por el alguacil encargado de practicar la misma, cursante al folio 121; y, como quiera que tal resultado negativo de la notificación obedece a que el local indicado como domicilio procesal por la parte demandante en su escrito libelar, fue entregado desde hace tres meses por su apoderado judicial Abogado Diógenes Portillo, quien se mudó a la ciudad de Maracaibo; de acuerdo con la información suministrada en el lugar por el ciudadano Jorge Núñez, quien se identificó como propietario del mismo; este Tribunal para decidir observa que, a falta de domicilio procesal de la parte demandante de autos, debe entenderse como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/02/2002, caso: Inversiones SABENPE, C.A., consideró que el mecanismo de la notificación cartelaria en la sede del tribunal respectivo, sólo será posible cuando en el expediente la parte a quien se notifica no haya constituido domicilio procesal; aunado al hecho de que se hayan agotado todos los mecanismos para su notificación previstos en la ley. En tal sentido, en las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están previstos los mecanismos para la práctica de la notificación de las partes en el proceso laboral, siendo estos los siguientes: 1) Notificación cartelaria en la sede de la empresa, ya agotada con resultado negativo, que en el caso de la notificación de los demandantes de autos corresponde a la sede del domicilio procesal por ellos indicados en su escrito libelar; 2) notificación por medio de quien tenga mandato expreso para ello, que supone la iniciativa del mandatario, la cual no se ha producido en el caso de autos; 3) notificación por medios electrónicos, ateniéndose para su certificación a lo dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyos extremos para su procedencia no se cumplen en el caso de autos; 4) notificación gestionada por medio de la parte o su apoderado, mediante notario público de la jurisdicción del tribunal, supuesto éste que además de requerir de una dirección procesal donde notificar, con la cual no se cuenta por las razones supra mencionadas, exige la iniciativa de la parte contraria en notificar que no se producido; y 5) notificación por correo certificado con aviso de recibo, que hace necesaria para su práctica la existencia de un domicilio procesal el cual ya quedó probado como ineficaz, debido a la entrega del local por parte del apoderado de los demandantes, sin que exista en autos otro domicilio procesal fijado por éstos para su notificación.

De lo anterior se colige que en el caso de autos, ante la ausencia de un domicilio procesal de los demandantes donde ser notificados y ante el agotamiento del mecanismo de la notificación cartelaria en el domicilio procesal originalmente señalado por ellos, sin que sea posible el agotamiento de los restantes mecanismos para su notificación, es por los que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación de la norma supletoria contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte demandante de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su fijación, vencidos los cuales se entenderá la parte demandante notificada, siendo la última pendiente por notificar; fecha en la cual comenzará a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Cúmplase. Líbrese el cartel ordenado. Publíquese el presente auto en la página del web del tsj-regiones-trujillo.


El Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Meuris Quintale


Hora de Emisión: 3:21 PM