REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000205.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.319.599, domiciliado en la urbanización el Hatico, parte baja, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, Procurador del Trabajo, titular de la cédula de identidad N° 10.399.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Trujillo.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.

En el juicio que por solicitud de jubilación iniciara el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA; en fecha 09 de enero de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1. Que el día 18/04/2002 ingresó a trabajar en el Cementerio Metropolitano de Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en su condición de Vigilante (obrero); 2. Que en fecha 07/08/2003, sin razón alguna, el ciudadano Rafael Ángel Martorelli Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.522.847, en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo, le participó verbalmente que estaba despedido; 3. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, en fecha 07/08/2003, para solicitar se aperturara el procedimiento pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento del cual se produce su decisión en fecha 22/09/2003, según se evidencia en Providencia administrativa N° 137, dictada por la Inspectoría del Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha 18/04/2002 durante el lapso que duró el procedimiento, hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo; la cual quedó firme por cuanto contra la misma no se interpuso recurso de nulidad alguno por parte de la Alcaldía. 4. Que ante la negativa de su patrono de cumplir con lo ordenado en la Providencia supra mencionada, demandó el pago de sus prestaciones sociales, quedando establecida, en sentencia de fecha 22/06/2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la existencia de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Trujillo desde el 18/04/2002 hasta el 07/08/2003, por un lapso de 01 año, 03 meses y 19 días; lo cual fue ratificado en sentencia del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 23/01/2007. 7. Que ha prestado sus servicios para la administración pública durante aproximadamente 25 años, 10 meses y 10 días, señalando los cargos desempeñados: 1) Desde 01-01-1963 hasta 01-09-1963, prestó sus servicios en el cargo de Sub- Inspector de Vivienda Rural, adscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Maracay – Estado Aragua. (08 meses) 2) Desde 01-10-1963 hasta 09-11-1982, prestó sus servicios en el cargo de Perito Forestal, adscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, trasferido en fecha 31/03/1977 al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (19 años, 01 mes y 09 días). 3) Desde 01-07-1990 hasta 12-05-1995, prestó sus servicios en el cargo de Perito Forestal II, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (04 años, 09 mes y 12 días). 4) Desde 18-04-2002 hasta 07-08-2003, prestó sus servicios en el cargo de Vigilante, adscrito a la Alcaldía del Municipio Trujillo. (01 año, 03 meses, 19 días). 8) Por las razones antes expuestas demanda a la Alcaldía del Municipio Trujillo representada legalmente por el ciudadano Rafael Ángel Martorelli Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.522.847, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a que se le otorgue el Beneficio de Jubilación que le asiste.

Al folio 214 de autos consta auto de fecha: 25/10/2007 en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, el 09/01/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto el Síndico Procurador Municipal como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 28 al 32 del expediente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis por cuanto la demandada es un ente de carácter público, investido de los mismos privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre estos su cualidad de trabajador, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, el cumplimiento por parte del actor de los trámites relativos a su solicitud de jubilación; la fecha de inicio de la relación laboral; así como la procedencia de la jubilación del demandante ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO, se encuentran igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, así como la procedencia de la jubilación, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“OMISSIS…
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).”

No obstante lo anterior, se observa que en el caso subjudice, aunque la demandada está investida, en lo que se refiere a la ausencia de litiscontestación, de los privilegios procesales consagrados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tales privilegios no se extienden ni la amparan de los efectos de la confesión previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio. En efecto, dicha disposición establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el orden indicado observa quien decide que la parte demandada ha quedado confesa con respecto a los siguientes hechos: Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO prestó sus servicios para la administración pública durante aproximadamente 25 años, 10 meses y 10 días, en los siguientes cargos y organismos: 1) Desde 01-01-1963 hasta 01-09-1963, en el cargo de Sub- Inspector de Vivienda Rural, adscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Maracay – Estado Aragua. (08 meses) 2) Desde 01-10-1963 hasta 09-11-1982, en el cargo de Perito Forestal, adscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, trasferido en fecha 31/03/1977 al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (19 años, 01 mes y 09 días). 3) Desde 01-07-1990 hasta 12-05-1995, en el cargo de Perito Forestal II, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (04 años, 09 mes y 12 días). 4) Desde 18-04-2002 hasta 07-08-2003, en el cargo de Vigilante, adscrito a la Alcaldía del Municipio Trujillo. (01 año, 03 meses, 19 días).

En su oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la misma:

- Original de constancia emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 25/11/2004, cursante a los folios 40 y 41, consignadas en copias simples en los folios 06 y 07 de autos; en la cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Marlene Uzcategui Ostos, certifica los cargos desempeñados en la Administración Pública por el ciudadano Valera O. Antonio, cédula de identidad N° 1.319.599; Ministerio de Agricultura y Cría, desde 01/01/72 hasta 31/03/77, cargo: Asistente Hidrometeorología I; en el Ministerio del Ambiente y los recursos Naturales y Renovables, desde 01/04/77 hasta 30/09/77, cargo: Asistente Hidrometeorología I, desde el 01/10/77 hasta 30/09/81, cargo: Asistente Hidrometeorología II; desde el 01/10/81 hasta 24/11/82, cargo: Asistente Perito Forestal III; desde el 01/07/90 hasta 30/06/92, cargo: Asistente Perito Forestal II. Asimismo en la referida documental hay una nota la cual señala, que según liquidación por retiro FP-002 N° 146-1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, indica que el funcionario trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde 01/01/ 1963 hasta 01/09/1963.

- Original de constancia emitida por el Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha: 08/07/2005, cursante al folio 42, y en copia simple al folio 9 de autos, según la cual el demandante prestó sus servicios en ese Ministerio, donde desempeñó el cargo de Perito Forestal, habiendo ingresado en fecha 01/10/1963 y fue trasferido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con fecha 31/03/1977.

- Oficio Nº 01-77-23-003, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Trujillo, de fecha 18/01/2000, cursante a los folios 08 y 43 de autos, según el cual el ciudadano Valera Ortegano Antonio José portador de la cédula de identidad N° 1.319.599, prestó sus servicios en esa institución ministerial desde 01/04/77 hasta 09/11/82, con un sueldo mensual de Bs. 3.570,00.

- Original, marcado “D”, de constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente, de fecha 10/06/2003, cursante al folio 44 de autos y en copia simple al folio 10, de su contenido se desprende que se trata de los Antecedentes de servicio (FP-023) de la parte actora, que ingresó a trabajar para ese Ministerio 01/07/1990 hasta el 12/05/1995, titulo del cargo Perito Forestal II .

- Del expediente Nº TP11-L-2005-000469, el cual reposa en el Archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que se encuentra en fase de ejecución, se observa que el ciudadano Antonio José Valera Ortegano, demandó a la Alcaldía del Municipio Trujillo, y que en fecha 22/06/2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda.

- Del informe solicitado al Ministerio de Planificación y Desarrollo, ubicado en la Avenida Lecuna; Torre Oeste, Piso 26, Parque Central, Caracas 1010, Venezuela, teléfonos: (58-0212) 5070770 al 72 fax (58-0212) 573-2834, sobre los cargos desempeñados por el ciudadano: Antonio José Valera Ortegano, titular de la cédula de identidad Nº 1319599, en la Administración Pública y los años de servicio en la misma, cuya respuesta fue recibida mediante oficio N° CJ-002-A, de fecha 03/01/2008, recibido vía fax el 09/01/2008, cursante a los folios 238 al 249; se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, desempeñó diferentes cargos en la administración pública.

- Del informe solicitado al Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en San Jacinto, Avenida Diego García de Paredes, frente al Casino Militar, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre los cargos desempeñados y años de servicio prestados por el ciudadano: Antonio José Valera Ortegano, titular de la cédula de identidad Nº 1319599, cuya respuesta fue recibida mediante oficio N° 1137, de fecha 15/11/2007, recibido el 22/11/2007, cursante al folio 233; se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, desempeñó el cargo de Perito Forestal en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 01/10/1963 hasta el 31/03/1977, cuando es transferido al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

- Del informe solicitado al Ministerio del Ambiente, ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a la Plaza Andrés Bello, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre los cargos desempeñados por el ciudadano: Antonio José Valera Ortegano, titular de la cédula de identidad Nº 1319599, cuya respuesta fue recibida mediante oficio N° 01-00-32-02-1206, de fecha 09/11/2007, recibido el 13/11/2007, cursante al folio 229; se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, desempeñó diferentes cargos en ese organismo desde el 01/04/1977 hasta el 24/11/1982 y desde el 01/07/1990 hasta el 12/05/1995.

En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas establecidos legalmente, en ausencia de contestación de la demanda, en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal el cumplimiento por parte del actor de los trámites relativos a su solicitud de jubilación, según se desprende de la confesión producida por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, así como de las documentales que corren insertas esta en el folio 55 y 56; que su fecha de nacimiento es el 13/06/1933, lo que se traduce en que para a fecha de interposición de la demanda el 23/05/2007, tiene cumplida la edad de 73 años y 10 meses y que tiene acumulados veinticinco (25) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, en la Administración Pública los siguientes años de servicio.

Ahora bien, el derecho de la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio de trabajo, establecidos en leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que pueden ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación ésta tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En tal sentido, la jubilación se inscribe en el derecho constitucional a la seguridad social consagrado en los artículo 80 y 86 de la carta magna, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador, una vez que es jubilado.

Respecto al tema de seguridad social y jubilación como derecho constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 165 de 02 de marzo de 2005, en el recurso de revisión N° 05-243, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció:

“Sobre las bases de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.


En el orden indicado, se observa que la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros del Municipio Trujillo de enero – diciembre de 2000, la cual resulta aplicable al actor por cuanto el último cargo por él desempeñado en la administración pública fue como obrero vigilante en dicha alcaldía, no obstante que los cargos anteriormente desempeñados en otros organismos de la administración pública fueron de carrera; y por cuanto dicha cláusula no contraría los principios constitucionales contenidos en el supra referido artículo 80 del texto constitucional. La referida disposición colectiva contractual establece:

“Jubilación: La Alcaldía se compromete a jubilar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva y cancelarles preaviso, antigüedad, como derechos adquiridos; la referida jubilación será con el cien por ciento (100%) del salario integral mensual que devengue el trabajador beneficiado por éste concepto. Queda entendido que el trabajador debe tener por los menos diecisiete (17) años de servicio a la Alcaldía y no menos de cincuenta (50) años de edad en el hombre y cuarenta y cinco (45) en la mujer, así mismo los trabajadores que laboran exclusivamente en la recolección de desechos sólidos (aseo urbano y domiciliario), gozarán de éste beneficio al cumplir quince (15) años de servicio ininterrumpidos y por lo menos cuarenta y cinco (45) de edad. El presente beneficio se obtendrá previa solicitud del trabajador y tramitada por el Sindicato signatario. La Alcaldía se compromete a pagar los intereses producidos por la indexación de las prestaciones sociales si ésta no la cancela al momento de producirse la jubilación, como también a no excluirlo de la nómina de pago semanal hasta tanto no se le cancele la totalidad de sus prestaciones sociales. En caso de muerte del trabajador jubilado, éste beneficio pasará a ser disfrutado por alguno de los siguientes familiares tales como: esposa o concubina, hijos legítimos, hijos reconocidos, menores de dieciocho (18) años de edad, padres previa presentación de la documentación respectiva que lo acredite como beneficiario del presente convenio.” (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el demandante ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO, por efecto de la confesión de la demandada y de los elementos acreditados en las actas procesales hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio, tenía un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días de servicio en la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo y un total de veinticinco (25) años, diez (10) meses y diez (10) días de servicio acumulado en la administración pública; aunado al hecho de que el demandante de autos, para la fecha de interposición de su escrito libelar tenía setenta y tres 73 años y diez (10) meses de edad; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que cumple con todos los requisitos exigidos por la cláusula trigésima del Contrato Colectivo vigente firmado entre el Sindicato de Obreros y la Alcaldía del Municipio Trujillo, para que la parte demandada le otorgue el beneficio de la jubilación, con el cien por ciento (100%) del último salario integral mensual correspondiente al cargo que desempeñaba el trabajador, al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 1.319.599, domiciliado la urbanización el Hatico, parte baja, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, debidamente asistido por los Abogados JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, Procurador del Trabajo, titular de la cédula de identidad N° 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano Alcalde RAFAEL ANGEL MARTORELLI SEQUERA, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien no se hizo presente en la audiencia de juicio ni por si, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. SEGUNDO: Se condena a la demandada a otorgar al demandante ciudadano ANTONIO JOSE VALERA ORTEGANO, antes identificado, el beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) del último salario integral mensual correspondiente al cargo que desempeñaba el trabajador, al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente para ese momento. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exonera de costas a la parte demandada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.
La Jueza de Juicio,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
La Secretaria

ABG. MEURIS QUINTALE
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

ABG. MEURIS QUINTALE