REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000313

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que al folio 65 corre inserto el oficio N° 007002, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, en cuyo texto se evidencia el requerimiento que hacen al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la información relacionada con la cesión de bienes que hace la demandada al Ministerio del Poder Popular para la Educación; sin que conste en el expediente que se le haya dado respuesta a tal solicitud.

En el orden indicado, dispone el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y de acompañar a la misma copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tal sentido, aunque en el presente caso la República no es parte demandada en el caso de autos, la demanda puede obrar directa o indirectamente sobre sus intereses por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación que ha sido llamado a intervenir en el presente asunto; resultando en consecuencia aplicable la referida disposición.

Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de la causa en fase de sustanciación ordenó la práctica de la notificación mediante oficio del Procurador General de la República acompañando copia certificada del libelo de la demanda, notificación ésta que fue practicada mediante exhorto por un tribunal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; también es cierto que la solicitud contenida en el supra mencionado oficio da cuenta de la insuficiencia de la compulsa para formar un mejor criterio en la representación judicial de la República, a fin de emitir una opinión responsable, lo que motiva su solicitud, sobre la cual no recibió respuesta pudiendo tal omisión traducirse en lesión al legítimo derecho a la defensa de la misma y perjuicio de sus intereses patrimoniales.

De lo anterior se colige que al no haber recibido la representación judicial de la República toda la información requerida, en forma expresa, para formarse criterio acerca del asunto se incumplió con uno de los requisitos fundamentales del referido artículo 94, constituyendo ésta una exigencia procesal relacionada con garantías de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa que, en criterio de quien decide, afecta la validez de las actuaciones posteriores, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria constituida por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de respuesta al oficio N° 007002, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República; anulándose todas las actuaciones posteriores a la recepción del referido oficio en fecha 04 de diciembre de 2007. Líbrese oficio dirigido al referido tribunal, remitiéndole todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Así se decide. Cúmplase.

La Juez de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Meuris Quintale


Hora de Emisión: 9:23 AM