REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000200

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIRIO ROMERO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.031.176, domiciliado en el valle San Luís, sector 2, casa N° 36-25, parroquia San Luís del Municipio Valera estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 56-A Primero de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.767.733, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS ESPINOZA AGUAIDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.271.885, e inscrito en el IPSA bajo el N° 7.877.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano LUIS ALIRIO ROMERO ROJO contra la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A, representada legalmente por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO , todos ut supra identificados; en fecha 25 de enero de 2.007, tuvo lugar la celebración de la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de la demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que comenzó a prestar sus servicios el día 08/05/2006 como maestro de obra hasta el día 11/08/2006 para la empresa Contratista J.L. ANDMER C.A, representada por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, en su condición de representante legal; (II) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 399.000,00, semanal según el contrato colectivo de la construcción; (III) que laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un lapso de tres (03) meses y tres (03) días; (IV) que en fecha: 11/09/2006 el ciudadano: WUILMER DUGARTE en su condición de administrador de la mencionada empresa, le manifestó de manera verbal que estaba despedido de las obras, quedándole pendiente el pago de la última semana de trabajo; (V) que amparado en la estabilidad de la cláusula 6 del Contrato Colectivo de la Construcción, solicitó sus prestaciones y pago de salarios caídos por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Valera, que la relación duró tres meses y tres días; que han resultado hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas, conciliatorias y administrativas para cobrar sus prestaciones sociales, tal como se demuestra en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, según expediente 070-2006-03-00766, anexo marcado “B”; (VI) que demanda a la empresa J.L. ANDMER C.A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción; reclamando los siguientes conceptos y montos: a) indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de la L.O.T. por disposición del art. 125 de la L.O.T, desde el día 08/05/2006 al 11/09/2006, 15 días x salario de la construcción Bs. 57.000,00= Bs. 855.000,00; b) Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la L.O.T; indemnización adicional establecida en el articulo 108 de la L.O.T., desde 22/08/2006 al 11/09/2006: 15 días x el salario Bs. 57.000,00 = Bs. 570.000,00; c) Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, parágrafo primero: letra a) antigüedad 108 L.O.T. del 08/05/2006 al 11/09/2006= 15 días x el salario Bs. 57.000,00= Bs. 855.000,00 d) Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción, letra b) Vacaciones fraccionadas, del 08/05/2006 al 11/09/2006 = 3 meses 3 días a 4,83 c/u =14,49 días x el salario 57.000,00= Bs.825.930,00. e) Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, Utilidades fraccionadas, del 08/05/2006 al 11/09/2006 = 3 meses 3 días a 6,83 c/u =20,49 días x el salario 57.000,00= Bs.1.167.930,00; f) Salario retenidos no cancelados última semana de trabajo desde 04/08/2006 al 11/08/2006, 7 días a Bs 57.000,00 c/u= Bs. 399.000,00 g) Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción, oportunidad para el pago de prestaciones, del 11/08/2006 al 28/05/2007(fecha de la introducción de la demanda) = 9 meses y 17 días=287 días x el salario 57.00,00= Bs.16.359.000,00; h) Total General: Bs. 21.131.860,00

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral. En tal sentido, activada la presunción de admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el presente asunto pasa a la fase de juicio a los fines de la celebración del debate probatorio, escenario éste en el cual la demandada tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual la carga de la prueba de desvirtuar tal pretensión corresponde a la parte demandada, quedando fuera del debate el escrito de litiscontestación presentado por efecto de su incomparecencia y de la activación de la referida presunción. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Con respecto a la testimonial del ciudadano BERNARDO PORTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.836, este Tribunal se pronunciará como punto previo en las conclusiones de la presente decisión, por cuanto contra el referido testigo la parte demandada promovió la incidencia de tacha de falsedad.

La documental constituida por acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, según expediente 070-2006-03-00766, anexo marcado “A”, cursante al folio 05 de autos; se valora al ser una prueba promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende que el actor ejerció reclamación por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos ante ese despacho administrativo del trabajo, y que ésta última, mediante su representación judicial negó la existencia de la prestación personal del servicio y de la relación laboral.

Con respecto al informe rendido el 17/01/2007, por dicha entidad financiera a solicitud de este Tribunal, promovido por la parte actora, cursante a los folios 226 al 231, se evidencia que el ciudadano LUÍS ALIRIO ROMERO ROJO, cobró en forma semanal, con excepción del período que va desde ele 16 de junio al 07 de julio, los siguientes cheques emitidos por la empresa demandada durante el lapso comprendido desde el 19/05/2006 hasta el 04/08/2006:
- Bs. 350.000,00 el 19/05/2006
- Bs. 350.000,00 el 26/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 02/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 09/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 16/06/2006
- Bs. 399.000,00 el 07/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 14/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 21/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 28/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 04/08/2006

La documental marcada con la letra “A”, constituida por reconocimiento del demandante de haber recibido la cantidad de Bs. 4.800.000,00 de la demandada para la compra de materiales de construcción, cantidad ésta que afirma que no devolvió como tampoco entregó los materiales encargados; documento éste de fecha 11/08/2006, firmado por el demandante: LUIS ALIRIO ROMERO ROJO, cursante al folio 58 de autos; se valora por haber sido reconocido durante la audiencia de juicio por el demandante de autos como emanado de él, quien afirmó además en su declaración de parte que no devolvió dicha cantidad en virtud de que con ello pretendía garantizar el pago de sus prestaciones sociales, de allí que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales que a continuación de detallan: marcada “B”, factura de compra Nº 000194 emitida por LUIS A. ROMERO P., de fecha: 16/06/2006, por Bs. 3.600.000,00 por la compra de 60 mts3 de piedra picada; y comprobante de egreso Nº 33 por la cantidad de Bs. 3.600.000 por 60 mts3 de piedra picada a razón de Bs. 60.000,00 el mts3, firmada por LUIS ALIRIO ROMERO ROJO, cursantes a los folios 60 y 59; marcado con la letra “C”, recibo de fecha: 26/05/2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y comprobante de egreso Nº 28 de fecha: 26/05/2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, firmado por LUIS ALIRIO ROMERO ROJO, cursantes a los folios 62 y 61 de autos; marcada con la letra “D”, factura de compra Nº 00189 de fecha: 26/05/2006, emitida por LUIS A. ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.,; comprobante de egreso Nº 28 de fecha: 26/05/2006, a nombre de LUIS ROMERO; y cancelación total factura Nº 189, firmado por LUIS ROMERO, cursantes a los folios 64 y 63; marcada con la letra “E”, factura de compra de fecha: 23/07/2006, emitida por LUIS ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. por la cantidad de Bs. 640.000,00; y comprobante de egreso Nº 33 de fecha: 23/06/2006 por la cantidad de Bs. 640.000,00 firmado por LUIS ROMERO, cursantes a los folios 66 y 65 de autos; marcada con la letra “F” factura Nº 000198 de fecha: 09/06/2006, emitida por LUIS ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. por la cantidad de Bs. 800.000,00; y comprobante de egreso Nº 33, de fecha: 09/06/2006 por la cantidad de Bs. 800.000,00, firmado por LUIS ROMERO, cursantes a los folios 68 y 67 de autos; marcada con la letra “G”, recibo de fecha: 12/05/2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y comprobante de egreso Nº 28, de fecha: 12/05/2006 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, firmado por Luís Romero, cursantes a los folios 70 y 69 de autos; promueve marcada con la letra “H” factura de fecha: 23/06/2006, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, emitida por LUIS ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.; y comprobante de egreso Nº 33, de fecha: 23/06/2006 por la cantidad de Bs. 3.200.000, firmado por Luis Romero, cursantes a los folios 72 y 71 de autos; marcada con la letra “I”, factura Nº 000196 de fecha: 23/06/2006, por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, emitida por LUIS ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.; y comprobante de egreso Nº 33, de fecha: 23/06/2006 por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, firmado por Luís Romero, cursantes a los folios 74 y 73 de autos; marcada con la letra “J”, factura Nº 000191 de fecha: 30/05/2006, por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, emitida por LUIS ROMERO a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A.; y comprobante de egreso, de fecha: 30/05/2006 por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, firmado por Luís Romero, cursantes a los folios 76 y 75 de autos; se valoran al tratarse de documentos promovidos por la parte demandada como emanados de la parte demandante, quien los reconoció en su contenido y firma durante la audiencia de juicio.

Con respecto a la denuncia que se anexa marcada con la letra “L”, cursante al folio 78 de autos, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; se observa que en primer lugar en cuanto a los hechos que en ella se describen están fuera de la controversia por tratarse de hechos admitidos por el actor y, en segundo lugar, en cuanto a su calificación jurídica penal, se trata de una denuncia que está en fase de investigación que en modo alguno establece o determina responsabilidades; de allí por ambas razones expuestas se desestime como prueba en el presente asunto, sobre la base de la aplicación de las reglas de la sana crítica para su valoración.

La copia simple de cheque, anexo marcado con la letra “K”, cursante al folio 77 de autos, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, emitido por la demandada a favor del ciudadano Luís Romero, se valora al tratarse de un documento reconocido por el actor en la audiencia de juicio.

Con respecto al informe requerido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera del Estado Trujillo, sobre la denuncia Nº 312055 de fecha: 16/06/2006 presentada por el ciudadano: WILHEN DUGARTE RODRIGUEZ, en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas; observa este Tribunal que como quiera que se trata de una investigación en curso que hasta la presente fecha no ha producido resultados concretos que establezcan responsabilidades con respecto a los hechos denunciados, no aporta elementos de convicción para la decisión de la causa, careciendo de valor probatorio en criterio de quien juzga la presente causa; mientras que el informe requerido a la entidad financiera Corp Banca, agencia Valera, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector “La Plata” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, informe si los cheques Nº 69512067, 87159929, 85159928, 88511998, 56512044, 97159855, 30512000, 90511999 y 19570550, respectivamente, de la cuenta Nº 0121 0100 70 01007332233 perteneciente a CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. por las cantidades de 3.600.000,00, 1.000.000,00, 1.000.000,00, 640.000,00, 800.000,00, 1.000.000,00, 3.200.000,00, 1.600.000,00 y 2.400.000,00, respectivamente fueron cobrado por el ciudadano: LUIS ROMERO; observa este Tribunal que el mismo versa sobre hechos no controvertidos en la presente causa, habida consideración que en el desarrollo del debate probatorio producido en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció haber recibido y cobrado los referidos cheques.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA DE TESTIGO

Durante el debate probatorio se evacuó la declaración del testigo BERNARDO PORTILLO, contra el cual la representación judicial de la parte demandada propuso tacha de testigo, siendo ordenada la apertura de la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia de evacuación de las pruebas relativas a la incidencia de tacha de testigos, en la cual, previo a su evacuación, se providenciaron las mismas, admitiendo las legales y conducentes y desechando las manifiestamente ilegales o impertinentes; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En el orden indicado, fueron evacuadas dos comunicaciones, de fechas 15/02/2007 y 01/08/2007, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo por parte de la empresa demandada, las cuales corren insertas a los folios 136 al 140, que aparecen recibidas por la misma persona, la primera el 16/02/2007 y la segunda el 10/08/2007, constando en autos la primera en copia simple, razón por la cual fue impugnada por el apoderado judicial del actor, mientras que la segunda consta en original. Ahora bien, independientemente de que dichas documentales consten en copia simple o en original, se observa que se trata de documentos que en cuanto a su contenido y firma emanan de la parte que pretende beneficiarse de ellos, en contravención del principio de alteridad de la prueba y, con respecto a la prueba de su recepción por parte de su destinatario, la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, tratándose de un tercero que es ajeno a la controversia, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba documental; de allí que el control ejercido por la parte actora, mediante su representación judicial, fuera inapropiado al proceder a impugnar la documental cursante a los folios136 al 138 por haber sido consignado en copia simple, como si se tratase de uno de los documentos a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que se trata de un documento emanado de la propia parte promovente que pretende beneficiarse del mismo en contravención al principio de alteridad de la prueba, careciendo de valor probatorio para quien decide.

Por su parte, de la declaración del testigo BERNARDO PORTILLO, promovida por ambas partes, se desprende el reconocimiento que éste hace de conocer desde hace quince (15) años al actor; que él lo recomendó a la empresa para que trabajara como maestro de obra en el mes de mayo, en Betijoque; que él (el testigo) era el asistente de inspección de esa obra para la cual lo recomendó; que le constaba el despido porque esa mañana fue a inspeccionar la obra y preguntó por el ciudadano Luís Romero y un albañil le dijo que lo habían sacado; que no conocía la fecha exacta del despido pero que fue en el mes de agosto, causándole sorpresa que él ya no estaba. Ahora bien, observa quien debe decidir el presente asunto que el reconocimiento por parte del testigo de conocer al demandante desde hace quince (15) años no da cuenta necesariamente de la existencia de una relación de amistad entre ellos, lo cual en modo alguno reconoció el testigo en su declaración, ni fue demostrado por medio de prueba alguno. Del mismo modo, el hecho de que el testigo reconociera que recomendó al actor para un puesto de trabajo, tampoco aporta elementos de convicción suficientes como para considerar que tiene interés en las resultas del juicio, siendo éste el motivo por el cual se propuso su tacha de falsedad; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la tacha de falsedad propuesta contra el testigo BERNARDO PORTILLO. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Activada como está en el caso subjudice la presunción iuris tantum o relativa de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los criterios del Máximo Tribunal ut supra comentados; debía la parte demandada desvirtuar la referida presunción mediante prueba en contrario.

En el orden indicado, como quiera que la parte demandada durante el debate probatorio logró acreditar el pago de cantidades de dinero a favor del actor, durante el período que éste refiere como de duración del vínculo, que calificó como laboral, cantidades éstas referidas al pago de materiales de construcción, evidenciándose además que de las cantidades recibidas por el actor por tales conceptos reconoció haber recibido Bs. 3.600.000,00 en cheque cobrado por él y Bs. 1.200.000,00 en efectivo por concepto de materiales que la empresa le pagó y que él no entregó, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activó por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; presunción ésta de carácter relativo o iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, vale decir, mediante la enervación de los elementos propios de la relación laboral.

En el orden indicado, durante la celebración del debate probatorio la demandada logra demostrar el pago al actor de diferentes cantidades de dinero por concepto de suministro de materiales de construcción durante el período invocado por el actor de duración de la relación laboral. Se desprende del contenido de tales recibos de pago, que las cantidades recibidas en modo alguno se corresponden con las señaladas por el actor en su libelo como correspondientes a un salario semanal; por el contrario, las cantidades recibidas no son regulares ni en cuanto a la frecuencia semanal del salario alegado por el actor, ni en lo que se refiere al monto que es muy variable, habiendo reconocido el actor, durante la evacuación de la prueba de declaración de parte, que esos montos recibidos efectivamente eran para el pago de materiales de construcción que él se encargaba de comprar para la empresa y que no eran por conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, reconociendo igualmente que la cantidad recibida de Bs. 4.800.000,00 no la devolvió, ni entregó los materiales, debido a la negativa del patrono a honrar la deuda laboral que tenía con él.

Ahora bien, distinta es la situación que se presenta con respecto al salario semanal fijo de Bs. 399.000,00 que el demandante alega haber recibido y cuya enervación mediante prueba en contrario corresponde a la parte demandada. En efecto, el actor alegó un salario semanal que en principio ascendía a la cantidad de Bs. 350.000,00 y que luego fue incrementado a Bs. 399.000,00, los cuales afirmó haber recibido mediante pagos semanales en cheques con cargo a la cuenta de la empresa en la entidad financiera CORP BANCA durante el lapso de duración del vínculo laboral. En tal sentido, del informe rendido en fecha 16/01/2006, a solicitud de este Tribunal por esa entidad financiera, cursante a los folios 226 al 231, en su labor de inquirir la verdad y ateniéndose al principio de la primacía de la realidad de los hechos, informe éste que además había sido promovido oportunamente por el actor; se desprende que efectivamente, además de los supra citados cheques recibidos por el actor para el pago de materiales de construcción para la empresa, recibió pagos semanales que en principio ascendieron a la cantidad de Bs. 350.000,00, siendo posteriormente incrementados a Bs. 399.000,00, en la forma que a continuación se discrimina:
- Bs. 350.000,00 el 19/05/2006
- Bs. 350.000,00 el 02/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 09/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 16/06/2006
- Bs. 350.000,00 el 26/06/2006
- Bs. 399.000,00 el 07/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 14/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 21/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 28/07/2006
- Bs. 399.000,00 el 04/08/2006

De lo anterior se colige que la parte demandada, durante el debate probatorio, lejos de enervar mediante prueba en contrario la presunción de la existencia de la relación laboral que se activó a favor del demandada; tal presunción logró consolidarse al haber sido traídas a las actas procesales elementos de convicción que permiten arribar a la conclusión que la relación que existió entre el demandante y la empresa demandada fue de naturaleza laboral. En efecto, aunque tales cheques son títulos autónomos que en modo alguno sirven para acreditar suficientemente el motivo del pago recibido; su frecuencia y los montos reflejados en los mismos se corresponden casi en su totalidad con los hechos alegados por el actor en el libelo y que a la parte demandada le correspondía enervar mediante prueba en contrario y no hizo. En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: (I) que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios el día 08/05/2006 como Maestro de obra hasta el día 11/08/2006 para la empresa Contratista J.L. ANDMER C.A, representada por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, en su condición de representante legal; (II) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 399.000,00, semanal según el contrato colectivo de la construcción, equivalentes a Bs. 57.000,00 de salario diario; (III) que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un lapso tres (03) meses y tres (03) días; (IV) que en fecha: 11/08/2006 el ciudadano: WUILMER DUGARTE, en su condición de administrador de la mencionada empresa, le manifestó de manera verbal que estaba despedido de las obras, quedándole pendiente la ultima semana de trabajo. Así se decide.

En el mismo sentido, al haber quedado establecido que desempeñaba el cargo de Maestro de Obra, le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en todo aquello que le resulte más favorable, por estar incluido ese cargo en el anexo “C” de la misma relativo al tabulador de los cargos incluidos; de allí que le corresponda por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada por un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, los siguientes conceptos y cantidades:
a) Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días x salario de la construcción 57.000,00= Bs. 855.000,00;
b) Indemnización por antigüedad en caso de despido injustificado prevista en el mismo articulo: 10 días x Bs. 57.000,00 = Bs. 570.000,00.
c) Antigüedad establecida en el parágrafo único del artículo 108 de la ejusdem, en concordancia con la cláusula 37 de la supra citada convención colectiva: 15 días x Bs. 57.000,00 = Bs. 855.000,00
d) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción: 3 meses, 3 días a 4,83 días por cada mes de servicio completo =14,49 días x 57.000,00= Bs.825.930,00.
e) Utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción: 3 meses 3 días a 6,83 por cada mes de servicio completo = 20,49 días x 57.000,00 = Bs.1.167.930,00.
f) Salarios retenidos no cancelados, correspondientes a la última semana de trabajo desde 04/08/2006 al 11/08/2006, habida consideración que el último pago que consta en autos recibido por el actor fue en fecha 04/08/2006 y la relación culminó el 11/08/2006: 7 días x Bs. 57.000,00 c/u= Bs. 399.000,00.

Ahora bien, con respecto a los salarios que alega el actor debía seguir devengando hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción; se observa que tal Cláusula 38 también establece dos supuestos de excepción del pago de los mismos, a saber: No correrán los referidos salarios: 1.- desde la fecha en que al trabajador le sea entregada la porción no discutida de sus prestaciones sociales; y 2. desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de las prestaciones sociales legales o contractuales por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación del trabajador o del representante que éste haya designado. En el orden indicado se colige de lo anterior que ante el reconocimiento del actor, y así consta en la documental cursante al folio 117 y en su declaración de parte, que él retuvo la cantidad de Bs. 4.800.000,00 de la empresa, cantidad ésta recibida para el pago de materiales de construcción que él no entregó; debe tenerse como que la retención unilateral de dicha cantidad, al haber tenido como finalidad por parte del actor garantizar el cobro de sus prestaciones sociales, como mecanismo de presión por él ejercida, no puede entonces pretender la activación de la cláusula 80, por cuanto el haber retenido dicha cantidad supone una situación análoga al supuesto de excepción N° 1 supra señalado; máxime tomando en consideración que el monto total retenido sumado incluso supera el monto adeudado por la demandada por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, en criterio de quien decide constituiría una injusticia que a pesar de que el actor retuvo de la demandada una cantidad mayor a la que se le adeudaba, pretenda la activación de una sanción referida a falta de pago oportuno; de allí que se insista, en que la retención por parte del demandante de autos de esa cantidad desactivó la aplicación de la cláusula 38 de la convención colectiva; todo lo cual lleva a este tribunal a desestimar la pretensión del actor en relación con el pago de los salarios hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de Bs. 4.672.860,00, a los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 4.800.000,00 retenida unilateralmente por el actor a la empresa demandada, por cuanto la misma estaba destinada al pago de materiales de construcción, de lo cual se colige que el actor retuvo oportunamente el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales sin que nada le deba la parte demandada por ese concepto, por cuanto la cantidad recibida cubre en exceso los conceptos y montos causados, sin que se haya generado cantidad alguna por concepto de intereses moratorios constitucionales, lo que lleva a este Tribunal a desestimar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: LUIS ALIRIO ROMERO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.031.176, domiciliado en el Valle de San Luís, sector 2, casa N° 36-25, Parroquia San Luís del Municipio Valera del Estado Trujillo; representado Judicialmente por el Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.492, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726; contra la empresa CONSTRUCTORA JL. ANDMER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10/03/1995, bajo el Nº 57, Tomo 56-A Primero, de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano JUAN ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.733, y judicialmente por el Abogado ALFREDO DE JESUS ESPINOZA AGUAIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.271.885, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.877. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta y uno (31) de enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 12:25 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE