REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000219

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.148.768, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JARENTH MATHEUS ALBORNOS y MARIANA FERESIN MARTINEZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 16.267.709 y 16.534.986 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos 117.523, 117.524 y 117.530 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 38-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.609.450, casado, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI contra la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A, representada legalmente por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, todos ut supra identificados; en fecha 23 de enero de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que el 16/03/2006 ingresó a laborar como cajero para la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A.; (II) que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00, lo que significa que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,00; laborando en un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 9:00p.m. de lunes a domingo, entendida ésta como una jornada mixta; (III) que en fecha 04/07/2006 la ciudadana: CRISTINA MONTIEL en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A, le informó verbalmente que estaba despedido, sin causa justificada para efectuar el despido, situación ésta que lo motivó, en fecha 12/07/2007, a interponer ante la Inspectoría del Trabajo Sede Valera, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de estar investido de inamovilidad laboral; (IV) que en fecha 29/09/2006, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo hasta la presente fecha la empresa antes identificada, no lo ha reenganchado a su puesto de trabajo, ni ha procedido a cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden; (V) que demanda a la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A en la persona de su representante legal ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO (Gerente General) para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales que le adeuda, reclamando los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; b) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1: 10 días x 15.525,00 = Bs. 155.250,00; c) antigüedad desde 16/03/06 hasta 04/07/06: 15 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00; d) vacaciones fraccionadas desde 16/03/06 hasta 04/0706 artículo 225 L.O.T, 3.75 días x 15.525,00= Bs. 58.218,75; e) bono vacacional fraccionado desde 16/03/06 hasta 04/07/06: 2 días x 15.525,00= 31.050,00; f) utilidades fraccionadas desde el 16/03/2002 al 04/07/2006: 15/12 x 03 meses = 3.75 x 15.525,00 = 58.218,75; g) salarios caídos desde 04/07/06 hasta 04/06/07: 11 meses x 512.326,80 = Bs. 5.635.594,80; h) intereses sobre prestaciones sociales 232.875,00 Bs. antigüedad x 14.5 % interés Promedio= 33.766,87; cesta ticket desde 04/07/06 hasta 04/06/07 220 días hábiles días feriados y domingos trabajados Bs. 93.150,00; i) bono nocturno Bs. 863.811,00; j) alícuota sobre prestaciones Bs. 169.149,75; k) Total beneficios laborales: Bs. 9.633.719,92; (VI) costas y costos procesales prudencialmente calculados en un 30% basándose en lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.890.115,98 y los intereses Moratorios establecidos en la parte in fine del articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: a) Oposición a los hechos y alegatos interpuestos en el libelo de demanda: (I) Niega Rechaza y Contradice que el ciudadano PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI en fecha 16/03/2006 comenzara a laborar como cajero para la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A., por cuanto nunca existió vínculo laboral alguno bajo relación de dependencia ni prestación de servicio alguno en forma personales, en ningún periodo ni fecha, por cuanto nunca laboró para la sociedad demandada en el libelo de demanda bajo ninguna relación de subordinación ni por ningún periodo de tiempo para acumular derecho laboral alguno, por cuanto no se cumplen los extremos previstos a sus efectos legales en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentran cubiertos lo así previsto en el articulo 16 del Reglamento de la misma Ley; (II) niega, rechaza y contradice que el demandante de autos percibiera como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00, y que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,00; que laboraba en un horario de trabajo de 1:00 pm a 9:00 p.m. de lunes a domingo; por cuanto nunca existió vinculo laboral alguno bajo relación de dependencia ni prestación de servicio alguno en forma personales, en ningún periodo ni fecha; (III) niega, rechaza y contradice que el demandante de autos fuera despedido el día 04/07/2006 por la ciudadana CRISTINA MONTIEL en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A, por cuanto nunca existió vinculo laboral alguno bajo relación de dependencia ni prestación de servicio alguno en forma personales, en ningún periodo ni fecha (IV) niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, deba ser y recibir salarios caídos y demás beneficios laborales, por cuanto nunca existió vinculo laboral; (V) niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le deban prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, por cuanto nunca existió vinculo laboral; (VI) niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones relativas a los conceptos laborales que el actor alega que se le adeuda por la terminación de la relación laboral, argumentando que no existió relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La consecuente naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación. 2) La forma de terminación de la relación, la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el supuesto patrono. Asimismo, en caso de inversión sobrevenida de la carga de la prueba, conserva la parte actora igualmente la carga probatoria respecto a la prestación del servicio los días feriados y domingos que peticiona en el libelo de demanda, en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que sobre estos conceptos ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Testimoniales: De los ciudadanos: OSWMAR DAVID MARÍN MONTILLA y EDI BEATRIZ LEON y MAYRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.267.934 y 14.459.611, respectivamente; de cuyas declaraciones se desprende que ambos prestaron servicios para la empresa demandada siendo ambos despedidos; razón por la cual, en criterio de quien decide los mismos pueden tener interés en las resultas del presente juicio, lo que hace que poco sea su aporte como elemento de convicción para la solución de la controversia, habida consideración que su imparcialidad puede resultar comprometida al encontrarse en situación similar a la del actor, de allí que no se valoren, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Documentos:

Con respecto a la copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa en el expediente N° 070-2006-01-00353, que reposa en la Inspectoría del Trabajo, sede Valera Estado Trujillo, marcado letra “A” cursantes a los folio 46 al 77 de autos; se observa que se trata de un documento calificado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como documento público administrativo, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 29/09/2.006 mediante providencia administrativa N° 0399, ordenó el reenganche del trabajador accionante PEDRO LUIS RONDON a sus labores habituales en su puesto de trabajo original con el cargo de cajero que ocupara en la empresa INVERSIONES MI CHINITA FARMACIA SANTA BÁRBARA C.A. y el pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; concediéndole a la empresa INVERSIONES MI CHINITA FARMACIA SANTA BÁRBARA C.A., un lapso de tres días contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento voluntario de la referida providencia administrativa; coligiéndose de ello la cosa juzgada administrativa que obra en el caso subjudice con relación a la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la invocación, en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 78, del mérito favorable que de autos se desprende, especialmente que la causa se introdujo en fecha 30 de mayo de 2007, fecha que debe tenerse para el cómputo de los salarios caídos; llama la atención de este Tribunal que la parte demandada alegue el mérito favorable de la fecha de introducción de la demanda para el cómputo de los salarios caídos, cuando esto contrasta con lo dispuesto en su litiscontestación en la cual niega categóricamente la existencia de la relación laboral entre las partes; materia ésta que además forma parte de la cosa juzgada administrativa resuelta en providencia administrativa N° 0399, de fecha 29/09/2006.


2. Documentales:

Con respecto a la copia fotostática de documento constitutivo de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MI CHINITA, C.A”, cursante a los folios 80 al 84; se observa que versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio y que por consiguiente quedan fuera del debate probatorio, habida consideración que el thema probanda está constituido por los hechos controvertidos que constituyen el thema litigandum; razón por la cual carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la renuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI en fecha 4 de julio de 2006, marcado letra “B” cursante al folios 85 y el acta de fecha 04/07/2006 marcada “C” cursante al folio 86; se observa que la defensa de la renuncia voluntaria no forma parte de los hechos alegados en la litiscontestación y, consecuencialmente, escapan al debate probatorio, habida consideración que este versa sobre la existencia de la relación laboral la cual fue negada en forma categórica y demostrada por la providencia administrativa N° 0399, de fecha 29/09/2006, que reviste carácter de cosa juzgada administrativa; distinto hubiese sido el caso de que la empresa demandada hubiese invocado y probado, en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, la renuncia voluntaria, con lo cual hubiese podido evitar el pronunciamiento favorable al actor contenido en la referida decisión administrativa o que, aún habiéndose producido ésta, hubiese demandado su nulidad por ante el tribunal competente en materia contencioso administrativa, complementando tal situación con el hecho de que hubiese optado por alegar la renuncia voluntaria en el presente asunto, como causa de terminación de la relación laboral, en lugar de negarla categóricamente como lo hizo; de allí que tal instrumental carezca de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al contrato de trabajo firmado por el ciudadano PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI. Marcado letra “D”, cursante al folio 87; se valora al no haber sido impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio; el mismo da cuenta de la contratación del actor por el período de tres (03) meses contados desde el 18/03/2006 hasta el 17/06/2006, lo que ratifica la existencia de la relación laboral, negada por la propia parte demandada en forma categórica y declarada como existente por providencia administrativa N° 0399, de fecha 29/09/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, con autoridad de cosa juzgada administrativa.

3. Informes: De conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Policía Judicial para que informe si por ante ese organismo existe denuncia por parte de la demandada de autos, contra el ciudadano PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI. No obstante, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, dicho informe no había sido recibido por el mencionado organismo, sin que la parte demandada y promovente del mismo insistiera en su evacuación, cual era su carga de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0508, de fecha 14 de marzo de 2006; de allí que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto, en virtud de que el informe en cuestión fue recibido una vez concluido el debate probatorio y pronunciado el fallo oral definitivo en el presente asunto.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuesta por la demandada correspondía al actor, en principio, demostrar la existencia de relación de trabajo por cuanto ésta fue negada. Así las cosas, se observa que al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados en la litiscontestación sin otra fundamentación que la inexistencia misma de la relación laboral; aunado al hecho de que fueron evacuadas pruebas durante la audiencia de juicio, aportadas tanto por el actor como por la parte demandada, que, lejos de enervar la presunción activada a favor del actor, contribuyeron a afianzarla. De tal forma, que al determinarse la existencia de la relación de trabajo con base a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido enervados los restantes hechos invocados en el escrito libelar relacionados con la misma deben éstos tenerse como admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que se tengan por ciertos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, así como a la causa de terminación de la relación laboral por efecto de un despido injustificado; hecho éste último que además constituye cosa juzgada administrativa, por efecto de la providencia administrativa N° 0399, de fecha 29/09/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 16/03/2006
Fecha de terminación: 04/07/2006
Tiempo de servicio: tres (03) meses; diecinueve (19) días.

a) En relación con el bono nocturno reclamado por el actor, se observa que su jornada era mixta, vale decir, en ella estaban comprendidas horas de servicio diurnas y horas de servicio nocturnas, alcanzando éstas últimas la cantidad de dos (02) horas diarias, siendo sólo a éstas a las que se le aplicará el recargo del 30% a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, si se toma en consideración que el actor devengaba un salario diario de Bs. 15.525,00, para calcular el valor de las horas nocturnas se divide el salario diario entre el número de horas de la jornada diurna así: Bs. 15.525,00/ 8 = 1.940,63, siendo éste el valor de la hora diurna a la cual se le recarga el 30%, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.522,81 que es el valor de la hora nocturna. En tal sentido, para sacar el valor de la jornada mixta del actor, se calculan seis (06) horas al valor de la jornada diurna y dos (02) horas al valor de la jornada nocturna y luego se suman ambos resultados así: 1940,63 x 6 = 11.643,78 y 2.522,81 x 2 = 5.045,62; 11.643,78 + 5.045,62 = Bs. 16.689,40, que constituye el valor de la jornada completa del actor, siendo éste el salario con el cual deben calcularse todos los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, más la incidencia que en la prestación de antigüedad tiene el bono vacacional y las utilidades; ello conforme a las atribuciones contenidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, para determinar a cuanto asciende lo adeudado por concepto de bono nocturno, se observa que la relación laboral se sostuvo durante ciento nueve (109) días, de allí que deba recargarse a lo pagado por jornada diurna, la cantidad de Bs. 1.164,38, correspondientes al recargo de las dos horas nocturnas diarias laboradas, cifra ésta que debe multiplicarse por el total de días que duró la relación laboral, así: 1.164,38 x 109 = Bs. 126.917,20, que equivale a lo adeudado por concepto de bono nocturno. Así se decide.
b) Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 16.689,40 = Bs. 250.341,00, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
c) Indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs. 16.689,40= Bs. 166.894,00, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
d) antigüedad desde 16/03/06 hasta 04/07/06, conforme al parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 16.689,40 = Bs. 250.341,00, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
e) vacaciones fraccionadas desde 16/03/06 hasta 04/0706, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3.75 días x Bs. 16.689,40 = Bs. 62.585,25, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
f) bono vacacional fraccionado desde 16/03/06 hasta 04/07/06: 2 días x Bs. 16.689,40 = Bs. 33.378,80, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
g) utilidades fraccionadas desde el 16/03/2006 al 04/07/2006: 15/12 x 03 meses = 3.75 x Bs. 16.689,40 = Bs. 62.585,25, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la cantidad adeudada, de conformidad con la norma aplicable, superior a la cantidad estimada en el escrito libelar. Así se decide.
h) salarios caídos desde 04/07/06 hasta el 30/05/07; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 04 de julio de 2006, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en providencia administrativa N° 0399, de fecha 29/09/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo. En el orden indicado, es la fecha del despido el 04/06/2006, el momento a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la referida providencia, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 30 de mayo de 2006, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; así como el recargo por bono nocturno correspondiente a las dos (02) horas nocturnas que tenía la jornada mixta del demandante. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
i) Con respecto a los cesta tickets, se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades específicas contempladas en la ley, con exclusión del pago en efectivo, e independientemente del tiempo de servicio que tenga el trabajador en la empresa, también es cierto que, culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, como quiera que constituye un hecho admitido por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de pago de este concepto durante la relación laboral sostenida desde el 16/03/06 hasta el 04/07/06; debe acordarse en beneficio del trabajador demandante su pago a razón de jornadas efectivas de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo cómputo no estarán incluidos los días feriados y los domingos, habida consideración que el actor no cumplió con su carga de determinar cuales días hábiles y feriados laboró ni de demostrar la prestación del servicio durante esos días, razón por la cual, de acordarlo, dejaría en estado de indefensión a la parte demandada; de allí que los días hábiles que transcurrieron durante el referido periodo suman la cantidad de ochenta y un (81) días hábiles. En el orden indicado, le corresponden al actor 0,25 del valor de la unidad tributaria para el año 2006, es decir, 0,25 de 33.600 (valor asignado en Gaceta Oficial de fecha 04/01/2006), lo que equivale a Bs. 8.400,00, multiplicado por la referida cantidad de ochenta y un (81) días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 680.400,00. Así se decide.
j) Alícuota Sobre Prestaciones: Bs. 33.378,80 (correspondientes al bono vacacional) + Bs. 62.585,25 (correspondientes a las utilidades) = Bs. 95.964,05/ 360 = Bs. 266,57 x 15 días de antigüedad = Bs. 3.998,50.
k) Con respecto a los días feriados y domingos que el actor alega haber trabajado, se observa que constituye una carga del actor su determinación en el escrito libelar lo cual no se hizo, debiendo señalar en forma detallada tanto los días domingos como feriados que trabajó, no sólo para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por la parte que lo adversa en el proceso, sino además para determinar si cumplió o no en forma adecuada con su carga de demostrar los días trabajados, habida consideración que la carga de la prueba del trabajo en feriados y domingos la tiene el trabajador, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado por la sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República; de allí que, ante la ausencia de determinación en la demanda deba desestimarse la pretensión de pago de los días domingos y feriados. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de Bs. 1.637.441,00 más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: PEDRO LUIS RONDON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.148.768, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera Estado Trujillo; representado legalmente por las Abogadas JARENTH MATHEUS ALBORNOS y MARIANA FERESIN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 16.267.709 y 16.534.986 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 117.524 y 117.530 en su orden; contra la empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 38-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.609.450, casado, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa INVERSIONES MI CHINITA C.A , y judicialmente por el Abg. JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.631. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.637.441,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.637,44), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses generados sólo por la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 16/03/2006 hasta el 04/07/2006, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 04/07/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 04/07/2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 30/05/2007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; así como el recargo por bono nocturno correspondiente a las dos (02) horas nocturnas que tenía la jornada mixta del demandante; debiendo tenerse como salario diario del actor, al momento de terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 16.689,40. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta y uno (31) de enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE