Sobreseimiento Definitivo
A solicitud del Fiscal
Homicidio
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 045-00

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. JOSE RAUL FLORES RAMIREZ Defensor Público Décimo Tercero (17°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Los jóvenes imputados (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


Los hechos que originaron la presente investigación son producto de solicitud de Privación Preventiva de Liberta presentada por la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), formulada el 25-07-2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
En fecha 25-07-2000, previa distribución de las actuaciones por parte de la Oficina Distribuidora de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, este Despacho Judicial fue notificado del inicio de la averiguación objeto de la presente causa pena.-

En fecha 26 de Julio de 2000, este tribunal mediante auto acordó oficial a la División de Captura del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas), ordenando la localización y captura de los ciudadanos (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Enero de 2001, la Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, presento mediante oficio N° 000052 solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Homicidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2001, este tribunal mediante auto acordó oficial a la División de Homicidio del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas), ordenando la localización y trasladar al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando el contenido del mismo en fecha 28 de Febrero de 2001.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se recibió procedente de la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante oficio N° 20070610992, Copia del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Piñango Liendo Isaías Alberto.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibió oficio N° 1407, procedente de la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual se consignó por ante esta Sede el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo del ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ratificara la orden de localización del ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 541, 542, 543 y 544 eiusdem.


- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que,

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).-

En la presente causa penal, se observa que la perpetración del hecho delictivo fue cometido presuntamente por los imputados en fecha 18-05-2000 y 13-07-2000 respectivamente, y al practicarse la matemática necesaria para precisar el tiempo trascurrido desde la comentada data a la actualidad, se notó que han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS en cuanto al primero, y SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, el segundo, tiempo éste que indudablemente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió, la prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.-

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez expresa

“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).-

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.-

El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado Cinco (05) años cuando se trate de hechos punibles que ameriten como sanción la privación de libertad, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, siendo en el presente caso desde el 18/05/200 y 13-07-2000 respectivamente, por ende al día de hoy, el tiempo trascurrido rebasa notablemente el lapso al establecido en la citada norma.-

este Tribunal considera que la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima del Ministerio Público en fecha 12/11/2007, es de mero derecho, aunado al hecho que en el presente caso hasta la fecha no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, y de conformidad con lo ordenado en el segundo aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBREBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRICIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” 615 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-










- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:


Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: NIEGA la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y en su lugar acuerda, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRICIÓN DE LA ACCION, en consecuencia acuerda EL SOBREBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” 615 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese. Déjese copia autorizada de la presente. Notifíquese a la víctima y a las partes. Cúmplase.





Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.
EL SECRETARIO (E),


ABG. EDGAR CISNERO Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO (E),


ABG. EDGAR CISNERO Z.
Exp. 045-00
RAOT/EC/sn.-