República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

Vista la diligencia que antecede, consignada por la abogado Irene Gamardo Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa:

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsiguiente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro que, formulara la apoderada actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“Las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, el artículo 599 ejúsdem faculta suficientemente al Juez, al decreto de medida de secuestro.

Por cuanto la parte actora acompaño a los autos los documentos en los cuales fundamenta su acción, instrumentos éstos que a tenor de lo previsto en los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho Reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto el artículo 599, Ordinal 7°, ejusdem establece:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”.

Señala la doctrina que con respeto a la primera causa, es decir, cuando el actor alega en su libelo de la demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, puede éste solicitar ab-initio el secuestro del bien arrendado, y el Tribunal decretarlo sin que exija ningún otro requisito. Este criterio es sostenido por la doctrina procesal patria y acogido por la jurisprudencia de Instancia, cuando establece que:

“Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no puede exigir para que proceda el secuestro la plena prueba de ello, bastando que se presente algún medio probatorio que constituya presunción grave de la verdad de tales hechos”.

En consecuencia este Juzgador dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos el medio de prueba como lo es el contrato de arrendamiento, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble: “constituido por una casa, identificada con el Nº 19, ubicada en El Conjunto Residencial La Abadía Town Houses, la cual este edificada sobre la macro parcela distinguida con el Nº B-14, que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”. Igualmente queda ampliamente facultado para designar perito avaluador y depositaria judicial en caso de ser necesario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.

El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.

La Secretaria Acc.,

Abg. Gabriela Yoris de Herrera

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gabriela Yoris de Herrera

CSD/GYH/Jose.-
Exp N° 06-1155