República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197° y 148°


Visto el escrito, presentado por el ciudadano Quiro Rafael Arvelaez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio María Rangel Zarza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.958, a través del cual demanda al ciudadano Guillermo Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.731, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “el ciudadano Guillermo Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.731, se apoderó indebidamente del vehículo propiedad de mi mandante...”( Sic).

Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Así las cosas, luego de efectuar la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante no demostró sus afirmaciones libelares relativas al despojo, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

Tomando en consideración la norma antes citada, debe inferirse que quien pretenda ejercer en contra de otro, una acción de Interdicto Restitutorio, deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo invocado, y al subsumir el caso de marras en la norma de comentarios, observa quien suscribe que no fue acompañado al escrito libelar, medio probatorio alguno que sustente la acción intentada, en virtud de lo cual, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la admisión de la presente demanda.-.- Cúmplase.-
El Juez Titular


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera





Exp. 07-0613.-
CSD/Nakaryd.-