REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 10 de enero de 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía de la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M. y, el abogado LUCIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil ADIMINISTRADORA ERALUZ C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ENREDATE C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2007-002451, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Local distinguido con el N° 66/Boul/Cap, del Centro Comercial Bello Campo, Manzana D en el plano de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos VINCENZO CIONE y EMILIO MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.816.434 y 16.871.865, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1124 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Seguidamente, este Juzgado constituido a las puertas del local antes mencionado, fue atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.062.963, quien manifestó ser el Administrador del fondo de comercio que funciona en el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor, siendo impuesto de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se pudiera comunicar telefónicamente con un abogado de su confianza, para que haga acto de presencia. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Asimismo, el Tribunal deja constancia de que hizo del pleno conocimiento al notificado, acerca de la mención expresa contenida en el despacho de comisión, sobre la presentación de los pagos de los cánones de arrendamientos demandados, a partir del mes de agosto hasta octubre de 2007, manifestando que no los tenía, por haberle sido imposible consignarlos por ante la Administradora. Seguidamente, este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos Acto continuo, siendo las 11:00 a.m., el apoderado judicial de la parte actora LUCIO MUÑOZ, antes identificado, expone: “Visto que a esta hora no ha hecho acto de presencia algún abogado de confianza del notificado, solicito que se continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Igualmente y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y, el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado EMILIO MARTINEZ, realizado de la siguiente manera: “1) 08 computadoras de color blanco, compuestas por su teclado, mouse marca GENIUS, sin seriales ni modelos visibles, con sus respectivos monitores marca DEGAUSS, todos modelos N° 761VBRKNNOC, seriales de cada uno de ellos N° C3C556B833645, C3C556B833493, C3C556B833578, C3C556B8833646, C3C556B833468, C3C556B8833505, C3C556B33494 y C3C556B33623, respectivamente, todas en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 700,00 c/u, total Bs.F. 5.600,00; 02) 19 computadoras de color negro, compuestas por 03 mouse marca HP, 02 mouse marca BENG, 06 mouse marca GENIUS, 04 mouse marca COMPAQ, 01 mouse marca TECH, 02 mouse marca IBM, 01 mouse marca SONIC, todos sin seriales visibles y, 06 teclados marca GENIUS, 01 teclado marca BENG, 05 teclados marca COMPAQ, 02 teclados marca HP y 02 teclados marca IBM, con sus respectivos 19 monitores marca SAMSUNG, todos del modelo AQ17LS7L/XBM, seriales de cada uno de ellos N° AQ17HCCRB56783W, AQ17HCCRB6782M, AQ17HCCRB45657T, AQ17HCCRB563295, AQ17HCCRB56342B, AQ17HCCRB45620K, AQ17HCCRB56559C, AQ17HCCRB56422Y, AQ17HCCRB45465B, AQ17HCCRB56835F, AQ17HCCRB56350M, AQ17HCCRB56836R, AQ17HCCRB56542J, AQ17HCCRB56860W, AQ17HCCRB56795M, AQ17HCCRB567801T, AQ17HCCRB56286M, AQ17HCCRB456660N, PT15HCR119353HL, respectivamente, todas en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 700,00 c/u, total Bs.F.13.300,00; 03) 02 monitores color blanco marca REGAUSS, seriales N° C3C557B845873 y C3C557B8833653, respectivamente, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 50,00 c/u, total Bs.F. 100,00; 04) 10 mesas para computadora de madera de color claro, todas en regular estado, Bs.F. 40,00 c/u, total Bs.F. 400,00; 05) 26 mesas para computadora color negro de madera, en regular estado, Bs.F. 40,00, total Bs.F. 1.040,00; 06) 01 estante de vidrio y metal color negro de 1.5 mts de largo aproximadamente, en regular estado, Bs.F. 50,00; 07) 01 refrigerador color negro compuesto de 01 puerta batiente y 04 peldaños en su interior, en regular estado, Bs.F. 300,00; 08) 01 fotocopiadora color blanco marca MINOLTA, modelo DI181, serial N° 317122355, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 250,00; 09) 01 horno microondas color negro marca HYUNDAI, sin serial ni modelo visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 50,00; 10) 36 sillas de color negro con base metálica y asiento y respaldar de plástico, en regular estado, Bs.F. 40,00 c/u, total Bs.F. 1.440,00; 11) 02 bancos color azul, en regular estado, Bs.F. 30,00 c/u, total Bs.F. 60,00; 12) 01 monitor color negro marca SAMSUNG, modelo AQ17L57L/XBM, serial N° AQ17HCCRB45642V, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 50,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 22.340,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. F. 350.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, siendo las 12:00 p.m., el notificado EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES, antes identificado, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y, en razón de que en este momento no es posible llegar a un arreglo con el apoderado de la administradora, solicito se me permita el traslado de los bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el local, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Calle Real de la Cañada, Barrio Sucre, casa Nº 20, Sector 23 de Enero, Municipio Sucre, Caracas. Igualmente, solicito expresamente al apoderado judicial de la parte actora, me conceda un plazo de 03 días hábiles para retirar bajo mi propia cuenta y riesgo 01 equipo de aire acondicionado y su compresor y, las lámparas que se encuentran en el local, en virtud de que en este momento no dispongo de los medios idóneos para su retiro, haciendo constar expresamente de que sí en el plazo antes señalado, no retiro los mencionados bienes, debe entenderse que renuncio a los mismos, y que éstos quedaran en beneficio de la parte actora, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, LUCIO MUÑOZ, antes identificado, expone: “Vista la solicitud formulada por el notificado, señalo que acuerdo en conceder el plazo solicitado para el retiro de los citados bienes, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del notificado, que se encuentran en el interior del local, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento del notificado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y, que fuera señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Local distinguido con el N° 66/Boul/Cap, del Centro Comercial Bello Campo, Manzana D en el plano de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda” y, lo coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A., representada en este acto por el ciudadano VINCENZO CIONE, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad, para su representada. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano NOE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto al representante legal de la Depositaria Judicial designada. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de los bienes muebles que el notificado señaló en su exposición que retirará en el plazo solicitado y otorgado por el apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, una parte serán trasladados a la dirección suministrada por el notificado con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano GERARDO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.796, con sus ayudantes, y otra parte en un vehículo de su propiedad. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos JOSÉ OROPEZA y ASDRUBAL SOLER, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.887.413 y 11.195.972, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 01:30 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO





EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA




EL NOTIFICADO Y REPRESENTANTE
DE LA PARTE DEMANDADA






EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL


EL PERITO



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



EL TRANSPORTISTA


EL CERRAJERO



EL SECRETARIO