REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadana INGRID YANES OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el número 13.478.373. APODERADO JUDICIAL: IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Noº 5.370.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Ciudadano MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.963.618. APODERADO JUDICIAL: No se observa apoderado judicial alguno.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

I
Con motivo de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2.007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional incoado por INGRID YANES OJEDA contra MANESES CAPRILES DOMINGUEZ, ejerció recurso de apelación el 27 de noviembre de 2007 el abogado IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 04 de diciembre de 2.007, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de Enero de 2.007.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, apoderado judicial de la ciudadana INGRID YANES OJEDA, interpuso recurso de Amparo Constitucional en contra de MANESES CAPRILES DOMINGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte quejosa consignó copias simples de documentales que consideró pertinentes para fundamentar su acción.

Por decisión del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaró Inadmisible la presente acción, el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, apoderado judicial de la parte quejosa, recurrió de la misma en fecha 27 de noviembre de 2.007, posteriormente oída en efecto devolutivo.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2.007 por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, apoderado judicial de la ciudadana INGRID YANES OJEDA, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional planteada contra del ciudadano MANESES CAPRILES DOMINGUEZ, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional de segundo grado, se adentra al análisis del recurso y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 2.007, el abogado IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO, apoderado judicial de la ciudadana INGRID YANES OJEDA, interpuso recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano MANESES CAPRILES DOMINGUEZ.

La acción in comento se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 46, 47, 49, 51, 55, 60 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido el accionante señaló:

“En nombre de una familia sometida al acoso ilegal y casi permanente, interpongo Recurso de Amparo contra MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.963.618, denominado en lo sucesivo EL AGRAVIANTE, apoderado judicial de CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL…

(…Omissis…)

Atentas las circunstancias descritas a continuación, pido que, admitido el Recurso de Amparo, y luego del estudio pormenorizado de las actas, se sirva declararlo con lugar y ordenar a el agraviante que suspenda el hostigamiento recurrente desatado por él en contra de la familia de mi representada; el acoso genera estado de intranquilidad permanente y afecta, en forma directa, principios contenidos en el texto fundamental.”


Por decisión del 14 de septiembre de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el amparo, señalando lo siguiente:

“En el caso de marras, como se dijo, la amenaza dimana de una presunta campaña de amedrentamiento iniciada por el ciudadano MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, fundamentada en la presunta intención de éste comunicar constantemente a la querellante la intención de terminar el contrato y de desocuparla del inmueble, intención que supuestamente no se ha materializado mediante notificaciones judiciales (que en decir de la accionante han sido legitimas), y llamadas frecuentes donde le inquieren a la familia de la querellante si “está preparada para la mudanza”. En Primer lugar, observa este Tribunal que de las actas no se desprende algún electo (sic) de convicción al menos presuntivo que indique que se le ha amenazado en el goce de derechos y garantías a la querellante o que se haya producido alguna irregularidad capaz de vulnerar derechos y garantías constitucionales, de manera que la amenaza, lejos de parecer inmediata, se demuestra como incierta y desconocida. Más aún cuando la supuesta amenaza gira en torno a una relación contractual, específicamente a la vigencia de un contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas del mismo. Asi pues, mal puede este Juzgador ahondar sobre lo incierto y entablar sobre una base inestable una controversia constitucional cuya lesión no se representa, en principio, como inmediata, realizable y posible; y así se declara. ”

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte actora (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que el mismo contiene defectos como falta de hilvanación entre los hechos y las violaciones, pues la quejosa no esboza con claridad a qué se refiere o en qué forma se verifican las violaciones constitucionales denunciadas.

Por otro lado, la accionante sólo limita su exposición, argumentando que la parte presuntamente agraviante comete actos de amedrentamiento y hostigación psicológica en virtud de un contrato de arrendamiento, sin determinarse con claridad si el agraviante es el ciudadano MANASES CAPRILES DOMINGUEZ o la sociedad civil CAPRILES GRISANTI, pues la redacción del escrito se hizo de forma poco precisa y ambigua.

Asimismo, cuando denuncia el “terrorismo psicológico refinado y perverso” no precisa qué tipo de acto lo constituye y cómo los elementos fácticos violan derechos y garantías constitucionales tutelables.

Igualmente, la parte quejosa denuncia la infracción de los artículos 46, 47 y 60 Constitucionales; empero no señala en forma concreta de qué manera se produjeron cada una de las violaciones. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el Juez A-quo no haya ordenado el despacho saneador antes de declarar, prima facie, la inadmisibilidad de la presente acción.

Ante esa situación, se hacía menester para el Tribunal de Primer Grado hacer uso del antes aludido despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello ha podido permitir aclarar la solicitud de Tutela Constitucional y cualquier duda que exista en el mencionado escrito.

Con respecto al despacho saneador, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha establecido:

“El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.” (Sic.) (Sent. Sala Constitucional, TSJ, 13-02-2003, Exp. 02-0588)

De modo, que de acuerdo a las motivaciones señaladas con antelación, esta Superioridad debe anular el fallo recurrido y reponer el procedimiento al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada la causa, ordene la corrección respectiva de la solicitud, de acuerdo a lo señalado anteriormente, y una vez efectuada la misma emita nuevo pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia.

En consecuencia, el fallo del A-quo queda anulado, produciéndose la reposición de la causa sin que se ingrese al juicio de mérito.


IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 23 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana INGRID YANES OJEDA contra el ciudadano MANESES CAPRILES DOMINGUEZ ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada la misma, ordene la corrección respectiva de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en la motiva del fallo de marras y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitiendo nuevo pronunciamiento en consideración a su autonomía e independencia;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y cincuenta, post meridiam. (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN GUILLEN

ACE/JG/Ivanrod
Exp. 9851
Inter.