REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8535.

PARTE ACTORA: FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, MARIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA LADERA, C.A., empresa mercantil inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el No. 53, Tomo I, y la ciudadana MARIBEL CARIDAD GONZALEZ BERRA, titular de la cédula de identidad No. 4.625.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO NODA y FIDEL GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.270 y 35.649, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


- I -

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por los abogados JOSUE VICENTE RODRIGUEZ y CARLOS FERMIN SAMBRANO, en el cual alegan en su escrito lo siguiente:
“…El día 5 de agosto de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 20, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado luego por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el día 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero, el extinto BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA LADERA, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Las cantidades que el Banco entregare a la prestataria en ejecución de la línea de crédito sería documentada a través de pagarés, descuentos de giros, cartas de crédito etc y acreditadas en la cuenta corriente No. 036-001719-2.
(…)
“…que el Banco República acordó aumentar el monto de la línea de Crédito en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) para quedar fijado dicho monto en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Asimismo, se modificó la forma de utilización de la mencionada línea de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) serían utilizados a través de pagarés y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para ser utilizados en sobregiros de la cuenta corriente distinguida con el No. 036-001719-2.”
“…De las utilizaciones de la línea de crédito: La línea de crédito que hemos referido fue utilizada en dos oportunidades, a saber: PRIMERA: documentada a través del pagaré No. 100002480, librado en fecha 11 de enero de 2001, suscrito en forma privada, con vencimiento de 90 días contados a la fecha de emisión, sin aviso y sin protesto al Banco República, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y que el pagaré constituía utilización de la línea de crédito antes referida. SEGUNDA: LA PRESTATARIA utilizó el sobregiro en cuenta en varias oportunidades, siendo la última en el periodo mensual correspondiente al mes de marzo de 2001 en que el sobregiro alcanzó su límite máximo, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y no se pagó dentro de los tres días siguientes ni al vencimiento del período mensual indicado.
1.3.- de las hipotecas.- Igualmente consta los documentos donde se constituyó la línea de crédito y sus ampliaciones y modificaciones que LA PRESTATARIA constituyó las siguientes garantías: A) (…) Se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 114 de la Manzana M-43, de la Transversal 1 de la Urbanización Fundemos I (Altos de los Godos), Municipio Maturín del Estado Monagas (…) B) (…) se constituyó a favor del Banco República, C.A. hasta por la CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), una hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de primer grado; y C) Hipoteca convencional y de primer grado sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-3, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial y Residencial Frajomar, ubicado en la calle juncal No. 19, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. ”
(…)
“1.4.- De la fianza solidaria.- Consta que los ciudadanos MARIBEL CARIDAD GONZALEZ BERRA y VINCENZO VACCA SANITA se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA en la línea de crédito….”
“1.5.- Del incumplimiento de la Prestataria. Llegada la oportunidad en que la Prestataria debía pagar el monto correspondiente a la utilización de la línea de crédito por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
Así, procediendo con fundamento en los artículos 1745 y siguientes del Código Civil, con base a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de deudas líquidas, exigibles y de plazo vencido, solicitamos al Tribunal en nombre de nuestra representada, FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, se proceda a la ejecución de la hipoteca conforme a lo dispuesto en la referidas disposiciones…”
Admitida la demanda el 5 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la intimación de los demandados librándose las respectivas boletas.-
El 3 de octubre de 2.002, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por intimados en nombre de su representada.-
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición, expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto en la demanda faltan documentos y requisitos fundamentales de la pretensión.”
“Es contraria a derecho, la solicitud de ejecución de hipoteca donde se solicita intimar a nuestro poderdante a pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la deuda. Como también es contrario a derecho que el decreto intimatorio ordene el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la deuda…por lo anterior oponen la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta.”
(…)
“…De conformidad con el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa del prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto es contraria a derecho la solicitud de ejecución de hipoteca donde se solicita el pago de las costas procesales, porque se viola el principio del vencimiento total…"
(…)
… que los apoderados de la parte intimante solicitan y así lo acuerda el Tribunal, en el decreto intimatorio, que nuestro poderdante a que pague al intimante, entre otros rubros: los intereses moratorios que se sigan causando desde el 23-10-2001 hasta la total cancelación de la deuda… las referidas cantidades ni son liquidas, ni exigibles, por cuanto en este estado del juicio, es imposible determinar cuales serán los intereses por vencerse, como tampoco puede determinarse la corrección monetaria y mucho menos las costas de la presente causa, conforme al principio del vencimiento total, por lo que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
“oponemos los defectos de forma de la solicitud de ejecución: a) indeterminación del objeto de la demanda cuando no se estima la demanda; b) la falta de las pertinentes conclusiones; y c) la falta de determinación del objeto de la pretensión…”
“DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD Y LA SUMA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE HIPOTECA.
…De lo que se infiere que dicha norma regula la obligación de pagar, “solo la cantidad de dinero garantizada en el documento de hipoteca”.
Por su parte, el Juez, para admitir la demanda de ejecución de hipoteca, debe examinar los extremos contenidos en el artículo 661 del mismo Código, y entre ellos el Ord. 2º “Si las sumas que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, excluyendo los accesorios no cubiertos expresamente en la hipoteca.
(…)
En el presente caso, se observa en el libelo de los representantes del Banco intimante solicita intimación al pago de nuestro poderdante, en el item Primero; solicitan la corrección monetaria y en el item cuarto, las costas procesales. Y siendo que el artículo 1879 del Código Civil sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el presente caso no puede el ejecutante trabar ejecución hipotecaria por una suma no garantizada en el documento constitutivo.
Aunado a lo antes expuesto, la solicitud de la INDEXACIÓN JUDICIAL, además de no ser una cantidad garantizada con la hipoteca, la misma es improcedente…
De las consideraciones que anteceden, nos oponemos al pago en el presente procedimiento de conformidad al Ord. 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disconformidad con el saldo…”
IMPUGNAMOS todos y cada uno de los intereses contenidos en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca en el III, por cuanto los mismo SON INDETERMINADOS, al faltarles la fecha de inicio y el vencimiento para su calculo en los referentes a los intereses financieros; y en lo referente a los moratorios, al no indicar la fecha de su vencimiento y la tasa de interés aplicada…”.
En sentencia interlocutoria dictada por el a-quo el 18 de febrero de 2.003, se declaró:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, ordinales 11º, 6º y 4º, 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, invocadas en el presente procedimiento que por ejecución de hipoteca, sigue FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A., contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA LADERA, C.A., y la ciudadana MARIBEL CARIDAD GONZALEZ BERRA, todos identificados en la primera parte de ésta decisión…”
Una vez notificado, el abogado FIDEL GUTIERREZ ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2.003; siendo el mismo oído en un solo efecto.-
En sentencia dictada por el a-quo el 3 de Noviembre de 2.004, se declaró:
“…INADMISIBLE LA OPOSICIÓN PROPUESTA EN EL PRESENTE JUICIO, SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE DEMANDANTE PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN AL CALCULO DE INTERESES.”
El día 17 de marzo de 2005, el abogado ARMANDO NODA ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2.004; siendo el mismo oído en ambos efectos.
Recibido el presente expediente, se fijó el (20º) día de despacho siguiente al 31 de marzo de 2.005 para que las partes presentaran informes, siendo presentados por la representación judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para sentenciar, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVA

Una vez establecido el devenir del proceso, debe esta Alzada pasar a pronunciarse respecto de la oposición realizada por la parte demandada al decreto intimatorio dictado por el Juzgado A quo, al considerar que existe una disconformidad con el saldo expresado en el mismo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar cuidadosamente el libelo de la demanda y los alegatos de ambas partes, al efecto observa:
Vista la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso, por medio de la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha tres (3) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho al negar la oposición por falta de pruebas que permitieran llenar los extremos de ley.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en forma reiterada, que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo ut supra, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de todo otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa este Jurisdicente que el escrito presentado por la parte demandada, fundamentado en el ordinal quinto (5º), no llena los extremos de la norma mencionada, pues no presentó prueba escrita válida de las establecidas en la ley, que reflejara la disconformidad alegada, ni fundamentó su oposición y contradicción de los hechos con pruebas que convencieran al Juzgador de las afirmaciones esgrimidas, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:
“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.
La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se concluye que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es por esto que, la parte demandada debió fundamentar su oposición en una prueba válida que le permitiera al Juzgador observar la diferencia que produjo tal disconformidad, pues quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no basta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.
En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
El legislador tiene la intención de resaltar que la norma procedimental para la ejecución de hipoteca es taxativamente especifica, cuyo único propósito es el de no diferir o mejor dicho progresar el proceso planteado como es la práctica de ejecución de hipotecas siendo así la reglamentación al procedimiento de juicio ejecutivo que es para evitar oposiciones infundadas estableciendo un sistema de prueba legal escrita para el establecimiento de los hechos. Así se decide.-
Aunado a la defensa anteriormente prevista, la parte demandada impugnó las copias simples acompañadas por la parte actora a su solicitud de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
No obstante lo anterior, la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2002, consignó copias certificadas y originales de los instrumentos impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno a más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Siendo así lo anterior, debe esta Alzada observar que la parte cuyos instrumentos fueron impugnados, cumplió con el trámite establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los instrumentos impugnados.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe tener como ciertos y fidedignos los instrumentos traídos en original y copia certificada por la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2002. Así se decide.-
Por último, debe esta Alzada pronunciarse respecto de la impugnación de los intereses reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la parte demandada consideró que los mismos no se encontraban debidamente determinados y por ende, dicho cálculo era violatorio a su derecho a la defensa.
Al respecto, debe observar este Superioridad que en el escrito libelar, la parte actora establece que los intereses financieros se causaron durante los noventa (90) días de vigencia del pagaré que fue librado como consecuencia del contrato de línea de crédito suscrito con la parte actora. Lo anterior, quiere decir que el lapso de cálculo de los intereses se encuentra específicamente determinado en el tiempo, por cuanto se realizó entre la fecha de emisión del pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo.
De igual manera, se evidencia que los intereses moratorios reclamados por la parte actora se indican desde la fecha de vencimiento del mencionado pagaré hasta la fecha de redacción del libelo de la demanda, es decir, el día 23 de octubre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que los intereses reclamados por la parte actora en el presente proceso se encuentran perfectamente delimitados y determinados, por lo que no existe violación al derecho a la defensa de la parte demandada, y por ende, debe desestimarse la impugnación realizada por la parte demandada sobre el cálculo de los intereses reclamados por la actora. Así se decide. Por todo lo antes expresado, éste Juzgado pasa a declarar, sin lugar la apelación a la ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

- III -
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado ARMANDO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha tres (3) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Queda confirmado el fallo apelado..-

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los treinta ( 30) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,



Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO

El Secretario,



Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,



Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN

AJMO/CAFG.
Exp. Nº 8535.