REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
Años 196º y 148º
AUDIENCIA EXTARORDINARIA DE CONCILIACION
ASUNTO: KP02-L-2007-324
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS REYES YUSTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.553.731 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.130
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SUPREMA R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 8, Tomo 12, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 28 de enero de 2008, siendo las 12:15 PM, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE DE LOS REYES YUSTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.553.731 y su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.130, y por la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SUPREMA R.L., el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON GANATIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.421.174, actuando en su condición de Presidente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho se provea lo conducente a los fines de celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación. En este estado, vista la solicitud efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación en el presente proceso; dándose así inicio a la misma. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar por terminada la presente causa por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral, y difiere de los cálculos presentados en el escrito de demanda; sin embargo, para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCOBOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.575,46) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados, así como de cualquier otro que como consecuencia de la relación de trabajo se hayan generado; monto que será cancelado en este mismo acto mediante cheque Nº 31489676 girado contra el Banco Venezolano de Crédito N° 47489687, a favor del ciudadano JOSE DE LOS REYES YUSTIZ SANCHEZ.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, reconociendo haber recibido durante la vigencia de la relación de trabajo adelanto de prestaciones; en tal sentido acepto el monto y la forma de pago ofrecida; recibiendo en este acto el cheque anteriormente señalado. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de sociales, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales. En consecuencia, libero a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERO: La falta de provisión del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
La Jueza
Abg. EUGENIA MARIA EZPINOZA PIÑANGO
La Parte Demandante La Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
ASUNTO: KP02-L-2007-324
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