REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Enero de 2008.
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP02-L-2006-1996
PARTE ACTORA: MARVIN JESÚS GARCIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.093.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ROJAS y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.341 y 113.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-L, de fecha 12-12-1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 02 de Octubre de 2.006, cuando la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MARVIN JESUS GARCIA, ya identificado, manifestando que su representado comenzó a laborar en fecha 01 de Junio de 2002 para la empresa TRNSPORTE SAN GREGORIO C.A, ya identificada, que cumplía labores como ayudante de mecánica, que devengaba un ultimo salario de Bs. 321.235, 50, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. A 12:00p.m. Que en fecha 06 de junio de 2002, a las 2:30 p.m. aproximadamente. Afirma la representante que el actor estaba dentro de sus labores en la empresa, cuando sufrió un accidente laboral con un electro imán (taladro magnético) incrustándole la mecha en el ojo derecho, ocasionándole daño de dicho ojo, que fue trasladado a la Clínica de Centro de Imágenes, siendo atendido por la profesional de la medicina MARIA E. MOGOLLON, que le diagnostico: un foco contusional con presencia de aire sin imágenes metálicas, en el glóbulo ocular derecho, edema palpebral derecho y desviación del tabique nasal a la izquierda; que a pesar de la negativa por parte de la empresa en hacerse responsable de tal accidente laboral, que en principio no lo auxiliaron para llevarlo con urgencia al centro mas cercano, que tal es el caso que la actora corrió con todos los gastos médicos, además de los traslados que fueron necesarios para el tratamiento correspondiente. Señala que por consecuencia del accidente ocurrido, su representado debió recibir un tratamiento medico de Sophixi, Meticorten, Clorasma, Ciprofloxocina, Todex y Garason, en un tiempo prolongado debido a la lesión que sufrió.

Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2.006, se inicia la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo de 2.007, consignando las partes sus respectivos documentos probatorios y prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 16 de Julio de 2.007, se da por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose los escritos probatorios y remitiéndose luego de que la parte demandada contestó la demanda a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento.

Ahora bien, en fecha 17 de Agosto de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente Asunto, admitiendo en su oportunidad las pruebas ofertadas por las partes y fijando audiencia para el día 07 de Noviembre de 2007.

Posteriormente se fijo Continuación para la Audiencia de Juicio para el día 18 de diciembre de 2007 siendo las 02:30 p.m .Se hicieron presentes por la parte actora, el ciudadano MARVIN JESÚS GARCIA CRESPO, acompañado de sus apoderadas judiciales abogadas DEISY ROJAS y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, respectivamente; igualmente compareció por la parte demandada TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A su apoderado judicial abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA; todas identificadas.

En la Continuación de la Audiencia el Juez incito a las partes a agotar la vía de mediación conforme lo señala el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo dispuesto en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, ambas partes manifestaron llegar al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio y revisados como fueron los conceptos reclamados y en el entendido que al caso de marras le es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, ofrece a cancelar 24 meses de salarios a razón de Bs. 340.866,01 mensuales, conforme lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente del Trabajo del año 2005, indemnización que alcanza a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 8.180.784, 20), pagaderos en cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, comprometiéndose la parte actora a consignar la constancia de haber recibido el pago en el primer día de despacho, por ante la URDD Civil.

SEGUNDO: Adicionalmente, la parte demandada se compromete a cubrir los gastos que se generen por la eventual secuela del accidente de trabajo a saber: a.) Evaluación médica pre-operatoria, realizada por un médico especialista, a escogencia del extrabajador. b.) Intervención quirúrgica que recomiende el médico especialista, de conformidad a la afección del extrabajador. c.) Medicamentos para la recuperación postoperatoria que fueren necesarios, que en todo caso no exceda a los 6 meses de tratamiento. d.) Los gastos de traslado, alimentación y permanencia, del extrabajador y un acompañante, en caso de que éste decida operarse en la ciudad de Caracas.

TERCERO: La representación de la parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación se acepta el planteamiento de la parte accionada, así como el monto y la forma de pago, siendo que una vez que conste en autos el pago acordado y la constancia del cumplimiento por parte de la empresa en la obligación de cubrir los gastos de la posible intervención quirúrgica del extrabajador, no quedará nada por reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral.

CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a exigir el cumplimiento de la totalidad de la deuda.

QUINTO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se de por terminado el presente juicio.

En relación a esta transacción celebrada, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del
juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglos que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, un Juez Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer
del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


De lo cual se desprende:
Artículo 10
Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral):
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidas.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Artículo 11:
Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero:
Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.


Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Ordénese el archivo del expediente.
Decisión:

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano MARVIN JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 15.230.507 y la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 1-L, de fecha 12-12-1986.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




El Juez
Abg. Iván José Cordero Anzola

ICA/LC.
La Secretaria
Abg. ISRAEL ARIAS