REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes Veintiuno (21) de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
Asunto: KP02-L-2007-1357.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Otilio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.081.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.
PARTE DEMANDADA: Guardianes y Centinelas 2001, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 64, Tomo 34, de fecha Tres de Agosto de 2.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oswaldo Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.369.
MOTIVO: Accidente de Trabajo, Daño Emergente, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el Apoderado Judicial del Actor, Abogado Franklin Amaro, interpone demanda por Accidente de Trabajo, bajo el argumento de que su representado comenzó a laborar para la empresa Guardianes y Centinelas 2001, C. A., ya identificada, desde el día Siete de Febrero de 2.005, ejerciendo funciones de Vigilante Privado y devengando un salario mensual de Bolívares Doscientos Ochenta Mil Sin Céntimos (280.000, 00).
Afirma que en fecha Dos de Abril de 2.005, prestando sus servicios en la Sede de la empresa Destilerías Unidas, sufrió una aparatosa caída con la bicicleta que debía conducir, lo que le produjo una lesión denominada Lujación Acromio Clavicular Izquierda.
Sostiene que dicho Accidente, fue producto de una serie de negligencias que el patrono no observó, las cuales detallan pormenorizadamente en su escrito libelar, violentando en consecuencia las normas elementales de Seguridad previstas en las Leyes Especiales.
De igual manera sostiene que dicho Accidente le produjo una Incapacidad Temporal, que le impide realizar sus labores habituales como Obrero- Vigilante.
Motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:
Indemnización por Accidente Laboral Bs. 2.324.322,00
Daño Emergente Bs. 3.000.000,00
Daño Moral Bs. 100.000,00
Responsabilidad Objetiva Bs. 6.613.090,00
Total Bs. 112.937.412,00
Más la corrección monetaria que por los efectos de inflación se generen.
En fecha Cinco de Junio de 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose notificar a la empresa demandada.
Cumplidas estas formalidades procesales, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha Ocho de Agosto de 2.007. Acto en el cual las partes acordaron de común acuerdo la prolongación de la Audiencia. Dejando constancia el Tribunal de los escritos de pruebas ofertadas por las partes.
Prolongación que ocurrió en varias oportunidades, hasta que en fecha Once de Octubre de 2.007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas al Asunto y la remisión del presente Asunto a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento.
En fecha 22 de Octubre el Juzgado de Sustanciación, se deja constancia de que la parte demandada no contesto la demanda, por lo que se ordena la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, siendo recibido por este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, admitiéndose dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas respectivos y fijándose la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.
De la Audiencia de Evacuación de Pruebas
En fecha Quince de Enero de 2.008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, una vez anunciada la misma por el Alguacil del Tribunal, y constituido formalmente el Tribunal, se dejó constancia de que compareció únicamente el ciudadano Luís Otilio Silva, parte actora en el presente juicio, formalmente representado por el Apoderado Judicial del mismo, declarándose en consecuencia la Admisión de los Hechos, en cuanto no sean contrarios a la Ley, reservándose el Tribunal, la procedencia o no de los pedimentos referidos a Daño Emergente, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, hechos por el actor en su escrito libelar.
Quien suscribe, estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la incomparecencia de la demandada “Guardianes y Centinelas 2001, C. A.”, genera en ellas la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, y por ende el accidente laboral sufrido por el actor, en la fecha señalada en el escrito libelar.
Aunado a que constan en Autos documentos emanados no solamente de organismos públicos, sino también copias simples emitidas por médicos tratantes, que demuestran que efectivamente el trabajador durante el curso de su relación laboral, tuvo un Accidente Laboral, que le trajo como consecuencia una Discapacidad Temporal. Los cuales hacen presumir a quien juzga que son ciertos, por los cuales se les da pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, el trabajador demanda por esta vía, una Indemnización por Accidente Laboral conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 6, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:
Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal”.
Y demostrado como ha sido, que efectivamente el actor estuvo temporalmente de reposo médico, se ordena el pago de las cantidades solicitadas por el actor y referidas a la Indemnización por Accidente Laboral, durante el tiempo en que este permaneció de reposo médico, es decir, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día Veintiocho (28) de Julio de 2.0005, última fecha de reposo que consta en autos (folio 26), el cual deberá pagarse conforme al Decreto número 5.229 con Rango, Valor y de Ley de Reconversión Monetaria en Bolívares Fuertes. En consecuencia, se condena al pago de Bolívares Fuertes, Tres mil Trescientos Veinticuatro con Treinta y Dos Céntimos (B. F.3.324, 32). Así se establece.
Por Daño Emergente, debemos entender la pérdida que experimenta la víctima de su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en los centros de salud, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, cirugías, traslados al actor a otras ciudades con ocasión de la lesión sufrida y medicinas prescritas por los médicos, para llevar un correcto tratamiento, que a lo largo de determinado tiempo ha tenido que sacar de su patrimonio, sin recibir en algún momento auxilio del causante de su desgracia. Y visto que de marras no se desprende documento alguno, que demuestre que la empresa haya aportado algún beneficio de carácter económico al actor, se ordena a este la cancelación de la cantidad Tres Mil Sin Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00). Así se establece.
En cuanto al Daño Moral, es importante establecer, que la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, así como también que la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral responden al prudente arbitrio de los jueces de mérito.
Sin embargo, se debe tomar en cuenta en primer lugar que la Admisión de los Hechos, no puede extenderse mecánicamente a la institución del daño moral, teniendo el actor la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado, así lo ha sostenido la Jurisprudencia patria en diversas Sentencias (Sentencia No. 600 de 22-03-2007, Caso: LINA EUGENIA AYAZO SARMIENTO Vs. CATIVEN), la cual conforme a lo contenido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquí se acoge. En consecuencia y visto que para estimar el daño moral, se debe tomar en cuenta varios elementos para estimarlo, conforme a la Sentencia Número 144 del Siete de Marzo de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social:
- La entidad del daño sufrido.
- La importancia tanto del daño físico como el daño psíquico.
- La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura.
- Grado de Participación de la Víctima.
- Grado de culpabilidad de la accionada.
- Atenuantes a favor de la empresa demandada.
Tomando en cuenta los elementos anteriormente señalados, luego del análisis de la situación planteada en este proceso, quien suscribe condena el pago de la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, visto que no consta en autos, sino una discapacidad temporal, la cual en ningún momento fue determinada como permanente, aunado a que no existe documento alguno público o privado que demuestre el daño psíquico. Así se establece.
Por último y en cuanto a la Responsabilidad Objetiva derivada de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono responde objetivamente del daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal, y como consecuencia de que la parte demandada, no contesto la demanda, tal y como consta al folio 79 del presente Asunto; pero en el escrito de pruebas ofertado manifestó un reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre las partes, a la par de que no promovió documento alguno que demostrara algún eximente de responsabilidad de la empresa demandada, por lo que se condena al pago de Bolívares Fuertes Seis Mil Seiscientos Catorce Sin Céntimos (B. F. 6.614,00). Así se Establece.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada “Guardianes y Centinelas 2001, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 64, Tomo 34, de fecha Tres de Agosto de 2.004, cancelar al actor ciudadano Luís Otilio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.081.026 y de este domicilio, la cantidad de Bolívares Fuertes Veintiún Mil Novecientos Treinta y Siete con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 21.93741), por Accidente de Trabajo, Daño Emergente, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de del Accidente de Trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Admisión de los Hechos en la Acción y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Otilio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.081.026 y de este domicilio, contra la empresa Guardianes y Centinelas 2001, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 64, Tomo 34, de fecha Tres de Agosto de 2.004, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa a que cancele al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas, por concepto de Accidente Laboral, Daño Emergente, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo, para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Enero de 2.008
Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo.
ICA/IAC/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Secretario