REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Años 198° y 147°
ASUNTO: KP02-S-2006-25113
PARTE ACTORA: ALIRIO RAFAEL TIMAURE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.535.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.013.
PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68-A, de fecha 28 de Marzo de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia la presente demanda en fecha 24 de Noviembre de 2.006, cuando interpone demanda por Calificación de Despido, argumentando que en fecha 12 de Enero de 1999 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AEROEXPERSOS EJECUTIVOS C.A., ya identificada ocupando el cargo como Operador, cargo que ocupaba las siguientes obligaciones laborales: 1) Conducir y Transportar pasajeros y encomiendas en las unidades de su patrona, en las rutas urbanas y suburbanas asignadas; 2) Mantener las unidades conducidas por su persona; 3) Supervisar los embarques y desembarques de los pasajeros; y 4) Vigilar el cumplimiento de las normas legales de la empresa. Que percibía como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 638.945, 00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 21.298,16 y un salario integral promedio de Bs. 1.642.321, 12, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 66.638, 76. Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, la ciudadana SYBEL DA SILVA CAMACHO, en su condición de Vice- Presidente de la firma mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., que fue notificada que la empresa decidió prescindir de sus servicios, sin justificar el despido y sin haber incurrido en ninguna causa para motivar dicho despido.
Admitida la demanda, en fecha 14 de Diciembre de 2006, y cumplidas las formalidades procesales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Mayo de 2.007, consignando las partes los escritos de pruebas respectivos; prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 08 de Agosto de 2.007, se dejó constancia de que no se logro mediación, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar en el expediente las pruebas promovidas por las partes y ordena remitir las presentes actuaciones a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente Asunto, admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas ofertados por las partes y fijando la celebración de la Audiencia de Evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2008, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación De Pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró ADMITIDO LOS HECHOS demandados por la actora y como efecto se declaró Confesa a la parte demandada.
Quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Efectivamente al no comparecer la parte demandada a la continuación de la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar confeso la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral, que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.
En virtud de que en el presente Asunto el demandado inasistió a la Audiencia de Juicio (sin consignar posteriormente escrito de contestación), sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, evidencia que incurrió en Confesión lo que conlleva a este juzgador a declarar la confesión ficta. Así se establece.
En consecuencia, la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68-A, de fecha 28 de Marzo de 1995, deberá reenganchar y pagar los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Evacuación de Pruebas que se traduce a una Admisión de hechos y viendo que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgador declara la Confesión Ficta.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena el reenganche del Trabajador ALIRIO RAFAEL TIMAURE MELENDEZ, plenamente identificado al inicio de esta sentencia, a sus labores ordinarias en la empresa, así como el pago de los salarios caídos contados desde la fecha del injusto despido hasta el momento de su definitiva reincorporación. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Enero de 2008.
Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez
El Secretario
Abg. Israel Arias
ICA/LC.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
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