REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 16 de Enero de 2008.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000229
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-1542
PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES

De las partes:
Recurrente(s): Abg. William José Guerrero Santander en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Ibrahín Antonio Vargas Colmenárez asistido por los Abogados Juan Parra Saldivia, Rosa Gisela Parra y Eddicson Antonio Rodríguez Perozo, debidamente asistido por los Abogados César Rafael Girón Fadel e Isleny Domínguez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Concusión, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 286, encabezamiento del 176 y 281 del Código Penal Vigente.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 (De Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2007 mediante la cuál acordó sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre los ciudadanos Ibrahín Antonio Vargas Colmenárez y Eddicson Antonio Rodríguez Perozo, por la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado William José Guerrero Santander en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 (De Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14 de Mayo de 2007, mediante la cual Acordó sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre los ciudadanos Ibrahín Antonio Vargas Colmenárez y Eddicson Antonio Rodríguez Perozo, por la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenárez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-1542, interviene el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William José Guerrero Santander, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y Así se Declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-05-2007 día hábil siguiente de que se diera por notificado el recurrente del Auto fundado en fecha 14-05-2007, hasta el día 23-05-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 11-06-2007 día de Despacho siguiente al último emplazamiento realizado a los Abogados César Girón, Juan Parra y Rosa Parra del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 22º del Ministerio Público, hasta el día 13-06-2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar dicho recurso de apelación en fechas 11-06-2007 y 13-06-2007 respectivamente, por lo que lo hicieron de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara Abogado William Guerrero, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciona de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 14 de mayo de 2007, cuando acordó sustituir la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los dos imputados supra identificados, incurrió en el vicio de la ley errónea interpretación de una norma jurídica (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), por las siguientes razones:
A los imputados IBRAHÍN ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDICSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, luego de celebrada la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de abril les fue dictada medida judicial de privación preventiva de libertad, con lo cual los treinta (30) días previstos por la ley para presentar el acto conclusivo vencieron el pasado 13 de mayo de 2007.
Esta Representación Fiscal en la fase preparatoria solicitó la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue acordado, pero ha sido diferido en más de cinco oportunidades por diferentes factores, ello conllevó a que se solicitara oportunamente una prórroga para presentar el acto conclusivo, la audiencia prevista en la ley para decidir la petición no la pudo realizar el Juez de la causa por problemas de salud, por lo que fue realizada por el Juez Octavo de Control del Estado Lara.
Celebrada la audiencia el 11 de mayo de 2007, el Juez Octavo de Control del Estado Lara negó la prórroga y manifestó que como consecuencia de ello, sustituía la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de arresto domiciliario.
De lo anterior se desprende una errónea interpretación de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juez Octavo de Control, en su raciocinio particular, consideró que la consecuencia de negar la prórroga era dejar en libertad al imputado cuando el acto conclusivo no se presenta dentro de los treinta (30) días de dictada la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, y precisamente el Ministerio Público si presentó la acusación dentro del lapso.
La decisión del Juez Octavo de Control es “particular”, porque fue inmotivada, tomada de oficio sin petición de parte, en una causa de la cual no conoce ordinariamente, y por errónea aplicación de la ley, al menos que aplique una norma diferente no conocida por este operador de Justicia.
En consecuencia, solicitamos expresamente que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para los ciudadanos IBRAHÍN ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDICSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, pues están llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:
(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: En la investigación se corrobora que los ciudadanos investigados IBRAHÏN ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDICSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO participaron en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en condición de autor material; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal como perpetrados; PRIVACIÓN ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 “ejusdem”, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 1° y 12° del artículo 77 “ibídem”; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación a los artículos 272 único aparte, 277 y 278 del “ejusdem” respectivamente. Todos bajo los supuestos de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.
(b) “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos investigados IBRAHÍN ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDICSON NTONIO RODRÍGUEZ PEROSO ha sido partícipe en la comisión de los delitos”: Esos elementos de convicción se desprenden del contenido del presente escrito acusatorio.
(c) “Existen presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización”:
1. La pena que podrían llegarse a imponer, (Art. 251.2 del COPP)
2. La magnitud del daño causado. El delito de CONCUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es causante de un inmenso daño social, vulnera bienes jurídicos de dos naturalezas; de un lado, colectivos y difusos; y de otro lado, individuales.
i) El Menoscabo de bienes jurídicos colectivos y difusos, en perjuicio de la convivencia social por hechos de corrupción, es reconocido a nivel universal; por ello el Preámbulo de la Convención Interamericana de la Organización de los Estados Americanos firmada el 29 de marzo de 1996, dispuso: (Omissis)
ii) Se materializa la vulneración de bienes jurídicos individuales, en perjuicio del particular o el ciudadano que fue objeto de la exigencia del dinero, porque es víctima de un abuso del funcionario público quien lo amenaza o lo constriñe a tolera el despojo del dinero solicitado de lo contrario puede ampararse en su fuero.
En la practica forense, son continuas las denuncias realizadas por los particulares que dicen ser víctimas del ABUSO, víctimas del ATROPELLO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, victimas de una “EXTORSION” solapada en un “uniforme” o en una “credencial”, donde las víctimas exponen que en caso de no acceder a las exigencias ilegales de dinero, ese funcionario los va a implicar en un hecho sancionado por la ley.
En el caso sub iudice, el Estado Venezolano, en ese proceso de recobrar la confianza de la sociedad, demostró que la minoría es irregular, y que la gran mayoría mantiene la lealtad a la Constitución y las Leyes, por lo que efectuó el procedimiento sin importar que lamentablemente, los involucrados en el delito, eran funcionarios de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA. Por ello, a la valentía de la víctima y de sus familiares y al esfuerzo realizado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), debemos con objetividad y apego a los principios de legalidad formal y material, sumarnos el Ministerio Público y el Poder Judicial.
Ahora bien, nos preguntamos, como quedará la legitimidad de estas instituciones, si la colectividad observa que estos presuntos autores de hechos punibles tan graves, son beneficiados con preferencia por el hecho de ser funcionarios públicos; la respuesta, sólo la obtendremos con el devenir de la historia, por ello ante los pletóricos elementos de convicción existentes en esta investigación, es necesario nuevamente dictar medida judicial de privación de libertad.
(d). La libertad de los investigados se traduce en una potencial posibilidad de que los testigos y las víctimas, por temor se comporten de forma reticente con el proceso, y decidan no participar en los actos venideros del proceso. (Art. 252.2 del COPP). Aunado al hecho de que pueden obstaculizar motivado a la condición de funcionarios policiales…”

De La Contestación

En fecha 11 de Junio de 2007, los Abogados Cesar Rafael Girón Fadel e Isleny Domínguez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON RODRIGUEZ, y siendo la oportunidad legal, ejercieron Contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…La Detención Domiciliaria otorgada por el Juez, que consistió en una medida cautelar menos gravosa, en ningún momento fue una causa que impidiera que el Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo, y es así, que en fecha 13 de mayo de 2007, el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo, es decir, no fue un obstáculo, ni de hecho ni legal, mal puede el Ministerio Público, traer este razonamiento para fundamentar un Recurso de Apelación.
Además, Negada la Prorroga, la cuál que definitivamente (sic) firme, porque se Apeló solo de la Medida Cautelar Menos Gravosa otorgada, la FASE PREPARATORIA HABIA TERMINADO, y dentro de esa Potestad el Juez, está en cualquier estado y grado de la causa puede otorgar medidas Cautelares Menos Gravosas que considere pertinente (sic).
(Omissis)
Lo señalado por el Ministerio Público no es cierto y trata de confundir. Para el Juez la Fase Preparatoria o de Investigación había terminado, porque se había declarado sin lugar la solicitud de la Prorroga, y en consecuencia, este hecho trae consecuencias, entre ellas, que el Juez puede dictar una medida cautelar menos gravosa, sin que ello impida que el Ministerio Público presente su Acto Conclusivo, como efectivamente lo hizo. Hay que recordar, que la fase preparatoria había terminado, y el Juez en este caso no hizo otra cosa que aplicar, dentro de las facultades que prevé la ley, una medida cautelar, cuando una circunstancia varia, en este caso, no se APLICA UNA NORMA DIFERENTE NO CONOCIDA POR EL OPERADOR DE JUSTICIA (EL MINISTERIO PÚBLICO), porque la misma esta fundamentada en normas jurídicas bien conocidas por todos los que trajinan a diario por los Tribunales Penales, y especialmente, se pueden mencionar los artículos 26, 44, 49, ordinales 1, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, 4, 8, 9, 12, 247, 250, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto importante resaltar, que si bien es cierto, que el Juez que conoció de la solicitud de prórroga no era el Juez ordinario que venía conociendo de la causa, el Ministerio Público en ningún momento se opuso a que se realizara la Audiencia, convalidado todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la Audiencia por el Juez de Guardia, y esgrimir este hecho como una causa para fundamenta la Apelación del Auto, no tiene ningún asidero jurídico, pues la Audiencia ese desarrollo tal como se había fijado, en donde el Ministerio Público hizo su exposición, las defensas hicieron uso de su derecho de palabra, los imputados se les otorgo el derecho de palabra y el Juez decidió.
El Juez de Control, cuando tomó la decisión al otorgar una Detención Domiciliaria, solo cambio el sitio de Reclusión, lo cual está establecido legalmente en el artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque nuestro defendido sigue privado de su libertad, porque la Detención Domiciliaria, por ningún concepto implica cierto grado de libertad, sigue confinado en un lugar específico; que no es la Comandancia de Policía donde se encontraba privado de su libertad, lo que ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una verdadera Privación de la Libertad, y que sólo cambia el sitio de reclusión, y así, se entiende en la doctrina y en la Jurisprudencia Patria.
En cuanto a la Fase Preparatoria termino, y no hay motivo para pensar en obstaculizar la investigación, e igualmente no se puede presumir el peligro de fuga, cuando nuestro defendido se puso a la orden de la Superioridad para entregarse voluntariamente.
(Omissis)
El presente Recurso debe ser declarado Inadmisible, porque el Ministerio Público hizo uso en su Escrito de Acusación de la solicitud de mantener una Privación de Libertad para cuando se realice la Audiencia Preliminar, que es el Procedimiento Legal, lo que sería incompatible que la Corte de Apelaciones conozca de fondo de esta Apelación, cuando el Ministerio Público hizo uso de los procedimientos legales Ordinarios en su Escrito de Acusación (Omissis)
No hay dudas, que el Ministerio Público tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de Revocatoria de la Detención Domiciliaria previsto en el artículo 328, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, que excluye ejercer cualquier recurso extraordinario, en consecuencia, el Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, y mantenerse la Detención Domiciliaria que fue otorgada a nuestro defendido EDICSON A RODRÍGUEZ P por ser procedente y esta fundamentada legalmente…”

Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2007, los Abogados Juan Parra y Rosa Gisela Parra en su condición de Defensores Privados del ciudadano IBRAHÍM VARGAS ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Señala expresamente el recurrente, que a su leal saber y entender, interpuso el recurso dentro de la oportunidad legal, alegando que se dio por notificado tácitamente en fecha 16/05/07, cuando solicitó el asunto en el acto de un reconocimiento en rueda de individuos y que presentó el escrito al quinto día hábil siguiente en que se dio por notificado y considera –motus propius- y de manera errada, que tal situación es lo ajustado a derecho y que por tanto ejerció el recurso en tiempo hábil. Ahora bien; el recurso interpuesto es a todas luces EXTEMPORANEO; pues, la audiencia de prórroga en la cuál se dictó el dispositivo del fallo se realizó, tal y como lo señala expresamente el recurrente, el día 11/05/07 y el texto íntegro de dicha resolución judicial se publicó el 14/05/07, es decir, que la decisión contra la cual se recurre, fue publicada dentro del lapso legal por lo cual no es necesario la notificación del mismo, ya que las partes se encontraban a derecho, comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación al día hábil siguiente a aquel en que se dictó la decisión, es decir, el día 15/05/07 hasta el día 21/05/07; en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reciente jurisprudencia, que con la sola lectura de la decisión contenida en el acta de la Audiencia Preliminar, las partes quedan legalmente notificadas de la decisión; tal como lo expresó la Sala Constitucional en Sentencia N° 2334 de fecha 02/10/02, Expediente N° 02-1333, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
(Omissis)
De las jurisprudencias su para transcritas, se puede colegir, con claridad meridiana, que el recurrente interpuso su recurso extemporáneamente, por vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, aún cuando se pretendiera que dicho lapso comenzara a correr al día siguiente a la fecha de publicación del auto de fundamentación, igualmente la interposición del recurso sería extemporánea, ya que el mismo es de fecha 14/05/07 iniciándose el lapso para recurrir el día 15/05/07 y venciéndose el día 21/05/07 dado que, interpuso el recurso de apelación el día 23/05/07, con lo cual se determina la procedencia del literal b del artículo 437 de nuestra Ley Adjetiva Penal debiendo por tanto, declararse INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así mismo, se colige que el hecho de que el tribunal considera elaborar la sentencia por auto separado, tal y como lo indicó expresamente el A-QUO al finalizar la audiencia, no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable al imputado ni al recurrente, toda vez que los lapsos procesales son de eminente orden público; pues reafirman el estado de derecho y la seguridad jurídica.
(…) Como ya se apuntó ut supra; el artículo 447 del COPP establece claramente y con carácter taxativo cuales decisiones son recurribles ante la Corte de Apelaciones, contenidas en sus siete numerales que sirven de base legal de sustentación para la interposición de todo recurso de apelación de autos, lo cual fue omitido por el recurrente.
(Omissis) el recurso de apelación interpuesto carece de fundamentación legal; pues, lo fundamenta errónea interpretación de una norma jurídica, motivo éste que sólo esta previsto para la interposición del recurso de casación conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los motivos para interponer un recurso de apelación deben fundarse en algunos de los numerales establecidos en artículo 447 ejusdem; ya que, la base legal para interponer las decisiones interlocutorias se encuentran sustentadas en la norma citada; puesto que el referido fallo que data del 14/05/07 no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, no resuelve una excepción, no rechaza la querella ni la acusación, no impone una medida de coerción personal privativa de libertad ni sustitutiva, pues este numeral (4) debe entenderse o sólo se aplica para el caso de que el imputado se le decrete de forma autónoma, como medida de coerción personal una medida restrictiva de libertad distinta a la privación de libertad; pero jamás puede aplicarse para el caso, como el subjudice, sea aplicada en sustitución de una privativa preventiva de libertad y con carácter menos gravosa para el imputado; por ello, la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe las medidas cautelares cuando son, por ser menos gravosas, sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad; o causa gravamen irreparable, o se refiere a la medida alternativa de cumplimiento pena, ni se trata de una decisión que la ley señale expresamente que está sujeta a apelación; en virtud de lo expuesto; es que considera la defensa que el referido recurso carece de fundamentación legal.
Señala igualmente el recurrente, que la motivación de la solicitud de prórroga se debe a la realización de un acto de reconocimiento que no se efectuó durante la fase investigativa; lo cual, en primer lugar no se efectuó por causas totalmente ajenas o no imputables a nuestro defendido ni a los defensores técnicos, cuyas causas son atribuibles al Ministerio Público por no conseguir idóneamente los individuos que integrarían el relleno para hacer efectivo el Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a las exigencias del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de las víctimas en varias oportunidades a los actos fijados por el tribunal de la causa en su carácter de testigos reconocedor y por no efectuarse oportunamente el traslado del imputado y en segundo lugar, la prórroga fue solicitada y así se desprende de la solicitud de la misma interpuesta por el fiscal no por la no realización del acto de reconocimiento sino por el contrario; por no haberse realizado las experticias por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo cual si constituye un sofísmo en cuanto a la motivación de la solicitud de prórroga, dado que, es de su absoluta responsabilidad en su carácter de Director y Supervisor del Proceso investigativo y de las actuaciones de los órganos de la Policía de Investigaciones Penales a tenor de lo establecido en los artículos 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la Institución encargada de la celeridad de los procesos penales, todo lo cual originó que el Juez A Quo responsablemente negara la prórroga solicitada por el recurrente; aunado al hecho, de que el Fiscal apertura el procedimiento ordinario a través de su auto de apertura a la investigación y posteriormente solicita una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, es de entenderse que tiene todos los elementos de convicción necesarios para acusar a los imputados en el presente proceso, de lo contrario, no se hubiese apresurado a solicitar una orden de captura con tan pocos elementos de convicción que pudieren demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos atribuidos por el representante de la vindicta pública, tal y como ocurren en presente caso (sic), dado que hasta la presente no existe ni un solo elemento certero de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.
(Omissis)
En efecto; el argumento utilizado por el recurrente es totalmente improcedente y alegado de toda realidad jurídica; por cuanto, en primer lugar; la prorroga a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no esta concebida en beneficio del Ministerio Público, sino que por el contrario obra a favor del imputado en virtud del Principio Constitucional del Derecho a la Libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Juzgamiento en libertad y que la excepción a este Principio es la Privación de la Libertad del investigado; el cual expresa textualmente:
(Omissis)
Al estar como quedo demostrado, concebida la prórroga legal a favor del imputado, el Fiscal del Ministerio Público al solicitarla, renuncia tácitamente al lapso in integrum de treinta (30) días para presentar la acusación, pues no tendría sentido lógico y menos aún jurídico de solicitar una prórroga si de toda forma se tenía previsto presentar el acto conclusivo dentro del lapso señalado; pues tal comportamiento Fiscal, sólo se explicaría en base a solicitar una prórroga por el sólo gusto de alargara el lapso de privación preventiva de libertad del imputado o como en caso de marras, al negársele dicha prórroga procede precipitadamente a presentar escrito acusatorio, con la sola intención de que se le revoque alguna medida cautelar sustitutiva a los acusados; en colorario con lo esgrimido, solicitada la prórroga, por el representante de la vindicta pública y negada por el Tribunal de Control, su posterior presentación, sólo demuestra y reafirma o que bien no necesitaba la prórroga o que presentó una acusación con una investigación aún no concluida, lo que contraría su obligación como parte de buena fe en el proceso penal que le impone el artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 en sus numeral 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues; que el Juez de Control que decretó la sustitución de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad por la de arresto domiciliario, solo obró conforme a las obligaciones que le imponen la constitución y las leyes venezolanas, pues por estar consagrada la libertad personal como materia de Orden Público Constitucional el juez está obligado a actuar de oficio (Omissis)
En el caso sub judice nuestro defendido ha cumplido a cabalidad con la medida otorgada, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el TRIBUNAL A-Quo por lo que carecería de justificación la revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sentado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (…)
Máxime que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva otorgada de arresto domiciliario constituye per se una medida privativa de libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión, siendo pacífica y unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en este aspecto a lo cual nos referiremos mas detalladamente infra.
Ahora bien; en lo que respecta a los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización a que se refiere el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, la defensa mediante alegatos y consideraciones que considera pertinentes, pasa a desvirtuarlos de la siguiente manera:
1.- Señala el recurrente como elemento de fundamentación para sustentar su petitorio la IMPRESCRIPTIBILIIDAD del delito de Concusión lo cual nada tiene que ver con la presunción de fuga; por el contrario, la imprescriptibilidad obra a favor del acusado respecto a la fuga; pues, que sentido tiene evadirse de la acción penal ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, si ésta no prescribe con el transcurso del tiempo, lo que significaría y configuraría una eterna persecución penal con la consecuente preocupación de encontrarse prófugo por el resto de la vida; es decir, la imprescriptibilidad del delito fue establecida por nuestro legislador precisamente para crear, en el ánimo de los acusados, la inutilidad de fugarse, dado que al someterse a la persecución penal el acusado de resultar condenado se tendrá privado de libertad por un lapso de tiempo determinado que tiene fecha inequívoca de cumplimiento, no así la fuga en los casos de delitos imprescriptibles que será perenne y muy posiblemente se efectuará la captura y tendrá indudablemente someterse al proceso; (…)
2.- La ilícita aprehensión en flagrancia no sustenta el peligro de fuga ni siquiera en el caso de que dicha aprehensión se hubiese realizado legalmente; pues, las causas que determinan el peligro de fuga se encuentran específica y taxativamente establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto la aprehensión en flagrancia, ajena a las circunstancias y exigencias contenidas en la norma procesal supra indicada.
3.- En este punto, el Fiscal del Ministerio Público se refiere a dos (02) supuestos: a) La pena que podría llegar a imponerse y b) La magnitud del daño causado. En relación al primero de los supuestos, esgrime como fundamentación el hecho de que es el delito de mayor entidad; es decir, el delito de concusión sobre pasa en cien por ciento (100%) la pena de tres (03) años de prisión en su límite máximo, que es de 2 a 6 años.
En base a este errado alegato, debo observar que la pena de seis (06) años por el sólo hecho del quantum es insuficiente para presumir un peligro de fuga, dado que ni siquiera para el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la presunción de peligro fuga para aquellos delitos con penas cuyo término máximo es superior o igual a diez (10) años, término éste, que utilizando la misma semántica del fiscal, casi duplica en un cien por ciento (100%) el término máximo fijado por el legislador para el delito de concusión; es suficiente para presumir totalmente el peligro de fuga, pues aún para el caso de delitos castigados con penas superiores a diez (10) años de prisión, el Juez esta facultado para que de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, rechazar la petición del Representante de la Vindicta Pública e imponer al acusado una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad; más aún cuando en el presente caso no existe ni siquiera un elemento de convicción certero y determinante que haga presumir la participación de nuestro defendido en los hechos por el cual acusa el Ministerio Público, tan es así que se evidencia la enorme confusión y enredo entre los hechos que le imputa a cada uno de los acusados, donde no indica claramente cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos individualizados para cada uno de los autores en el presente caso; (Omissis)
En relación al segundo elemento como lo es la magnitud del daño causado, en primer lugar esta totalmente demostrado que nuestro defendido no causó daño alguno a la víctima, ni tuvo ninguna participación en los hechos investigados por el representante de la Vindicta pública, dado que el día de los hechos se encontraba de guardia, tal y como se indica en el Libro de novedades de ese cuerpo policial; pues el dinero no le fue incautado a él, ni estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, el arma incautada no es su arma de reglamento, el procedimiento de flagrancia esta totalmente vinculado con el imputado Javier Medina Nieto (Omissis)
En el caso de marras, no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido, de que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado en su escrito acusatorio un solo elemento de convicción determinante para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues como ya se apuntó supra, la situación de aprehensión en flagrancia fue preconstituida por la Fiscalía, mediante la subversión conciente del orden público procesal, con respecto a otra persona totalmente distinta de nuestro defendido, ya que la responsabilidad penal es personalísima y no puede atribuírsele a otro las mismas circunstancias o los mismos hechos cuando uno fue detenido en flagrancia y el otro una semana después como consecuencia de una supuesta prueba anticipada que no fue controlada por todas las partes en el proceso sub examine; lo que produce la inverosimilitud e ilegitimidad de todos los medios de convicción obtenidos bajo la práctica de un procedimiento de tal naturaleza; incumpliendo el requisito establecido en el numeral 2 de la norma in comento se rompe la trilogía de concurrencia de las exigencias requeridas para la procedencia de la medida decretada y sobre todo destruye de manera directa y determinante la presunción de buen derecho requerida para que pueda proceder dicha medida de coerción personal.
(Omissis)
En la causa sub examine; es de hacer notar, que la posibilidad o la presunción razonable de peligro de fuga se encuentra absolutamente desvirtuada en virtud; de que nuestro defendido tiene total y absoluto arraigo en el país; reside en el país con asiento familiar no sólo de la prole sino vinculado a sentimientos afectivos de una consanguinidad de larga trayectoria en el lugar de su residencia como lo es en Chivacoa Estado Yaracuy; lugar este en el que se desempeñó como funcionario destacado de las Fuerzas Armadas Policiales de ese Estado y que posteriormente comenzó a prestar sus servicios como funcionario policial en la Fuerza Armada del Estado Lara hasta la actualidad desempeñándose en el Grupo de Operaciones Tácticas de ese cuerpo de seguridad, presentando una excelente moral en el servicio, con conducta ejemplar y férrea disposición para el trabajo en la lucha diaria contra la delincuencia y franca protección de los ciudadanos; no posee medios económicos suficientes para abandonar al país o permanecer oculto.
En lo atinente al quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, como ya se apuntó no podría fundamentar bajo ningún respecto el peligro de fuga, pues al estar presente el hecho de la inexistencia de fundados elementos de convicción en su contra lo que aunado a la total y absoluta decisión por parte de mi patrocinado de someterse a la persecución penal, tal y como se ha fijado en su conciencia como parte del entrenamiento especial que recibió durante el curso respectivo, aunado al ejercicio del cargo que en la actualidad desempeña demuestra la firme convicción de someterse a la jurisdicción penal y someterse al proceso incoado en su contra y bajo tales premisas igualmente queda enervada la exigencia prevista en el ordinal 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.
Como podemos observar, que la Fiscalía fundamentó su solicitud en un argumento contrario a lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, lo que causa la total y absoluta desnaturalización de la referida norma procesal pues el espíritu, propósito y razón del legislador al crearla fue la prohibición determinante de improcedencia de una media privativa de libertad cuando se encontraren cumplidos los presupuestos en ella contenidos y no como erróneamente lo entiende la Vindicta Pública al considerar que todo ilícito penal cuya pena exceda de tres (3) años acredita la procedencia de una medida privativa de libertad; ni siquiera para el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem de la presunción del peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuyo término máximo sea mayor o igual a 10 años, pues, es mantenido, sostenido y reiterado por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo previsto en dicho parágrafo no opera de manera automática sino que la norma faculta suficientemente al Juzgador para que de acuerdo a las circunstancias impongan al imputado una medida Cautelar sustitutiva rechazando la acusación fiscal y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal (Omissis)
Como puede observarse; la Fiscalía ni siquiera señala en cuales supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió o puede incurrir nuestro defendido, siendo jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que para que exista verdaderamente peligro de obstaculización debe llenarse los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que el imputado efectivamente ha realizado alguna conducta con la finalidad de destruir, modificar u ocultar algún acto de investigación que pudiere entorpecer la búsqueda de la verdad lo cual no se cumple en el presente caso ya que solo presumió el peligro de obstaculización por la condición de funcionario de los encausados; aunado al hecho de que nuestro defendido se ha mantenido siempre dispuesto a someterse a la persecución penal, tal es así que actualmente está en arresto domiciliario y ha permanecido dentro del país, además está decir (sic): que ya para este momento el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo motivo por el cual de una u otra forma culmina la etapa investigativa no pudiendo por tanto nuestro defendido obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
(Omissis)
Es obvio que nuestro defendido no puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y menos aún influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal; pues en primer lugar la investigación se encuentra totalmente concluida y en segundo lugar; todos los testigos ya rindieron su declaración en la respectiva investigación.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige con claridad meridiana que en el presente caso, queda totalmente desvirtuado el 2° requisito necesario para que se le imponga nuevamente una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad sobre nuestro defendido como lo es el Periculum in Mora.
(Omissis)
En merito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal XXII del Ministerio Público, sea declarado en primer término INADMISIBLE por EXTEMPORANEO conforme a lo pautado en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto declare SIN LUGAR y consecuencialmente SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA y solicitamos que se Mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del Auto Recurrido

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

“…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECIDIO en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico niega la solicitud de prorroga por 15 días y se le acordó fijar nueva oportunidad para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, y en cuanto a lo solicitado por la defensa en su conjunto como ya se expuso anteriormente se declara con lugar su solicitud de oposición a la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, igualmente se acuerda la solicitud hecha por el Abg. Parra Saldivia de que las actas reservadas se hagan incorporar en el presente asunto, asimismo en atención a lo decidido por este Tribunal de no acordar la prorroga solicitada a los fines de presentar el acto conclusivo se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a los Imputados como la contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo decidido por este Tribunal de Control Nº 8, si bien es cierto, que la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en su oportunidad legal, dicha solicitud no llenó los extremos del quinto aparte del referido artículo antes señalado, como lo es la motivación de la solicitud de prorroga, este aparte establece:
“...En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
Observa este Tribunal de Control Nº 8, que el Ministerio Público no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Motivación. La Motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede el Ministerio Público comprobar que la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad. Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada solicitud, siendo necesario discriminar su contenido, es decir, cada una de las diligencias que fueron solicitadas. La representación Fiscal no Motivó su solicitud de prorroga por cuanto no discriminó ni explicó en ningún momento cuales eran las diligencias de investigación que se le iban a realizar a los imputados IBRAHIN ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDDICSON ANTONIO RODRIGUEZ, sino que solamente se limitó a señalar las diligencias a practicar, este Juzgador considera que la Motivación es de orden público y es una garantía para las partes para su defensa, observando que por falta de motivación se niega la solicitud de prorroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, ello de conformidad con el artículo 250, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…”

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 14 de Mayo de 2007, mediante la cual el Juez a cargo, Acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados Ibrahím Antonio Vargas Colmenárez y Eddicson Antonio Rodríguez y en consecuencia, sustituyó la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de haber la negado la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del respectivo Acto Conclusivo. Alega el recurrente la errónea interpretación de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de la recurrida, consideró que la consecuencia de negar la prórroga era dejar en libertad a los imputados, cuestión que es procedente sólo cuando el acto conclusivo no es presentado dentro de los treinta días de dictada la medida judicial de privación preventiva de libertad, así mismo alega el recurrente que dicha decisión es inmotivada y fue tomada de oficio sin petición de parte, siendo que se encuentran llenos los extremos los supuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ante lo cuál solicita la revocatoria de dicha decisión y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ejusdem con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 1° y 12° del artículo 77 ibidem; Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación a los artículos 272 único aparte, 277 y 278 ejusdem.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENÁREZ y EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito encuadrado en los considerados de “lesa patria”, ante lo cual quien aquí decide considera necesaria la siguiente reflexión; los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción Administrativa son considerados por su alto contenido nocivo, atentatorios a la solemnidad del Estado, es un leviatán que corroe como la polilla las bases sobre las cuales descansa la estructura del mismo, por ello son considerados de “lesa patria” por la propia Ley, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. En este sentido se le exhorta al ciudadano Juez a ser menos condescendiente con este tipo de delitos, por las razones de hecho y de derecho ya esgrimidas en este llamado.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que todos los delitos imputados a los ciudadanos IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENÁREZ y EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que los ciudadanos acusados IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENÁREZ y ADDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ, fueron privados de su libertad en fecha 13-04-2007, siendo que en fecha 08-05-2007 el Fiscal 22° del Ministerio Público introdujo escrito de solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, celebrándose la audiencia de prórroga en fecha 11-05-2007 en la cuál el Juez de la recurrida se pronunció Negando la misma y acordando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que venían cumpliendo los referidos ciudadanos por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Detención Domiciliaria fundamentando dicha sustitución en la no procedencia de la prórroga solicitada, cuando lo correcto era esperar a que se venciera el lapso de treinta días de que dispone el Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo luego de privados los acusados, y que en este caso vencía el día 13-05-2007, fecha en la que la Vindicta Pública efectivamente presentó su escrito de Acusación en contra de los mismos.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que en atención a la decisión de no acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a los Imputados como la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. William Guerrero, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2007, mediante la cual negó la solicitud de prórroga fiscal y le Acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los ciudadanos IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ, por ende, se MODIFICA la decisión del Juez Ad Quod, y en como consecuencia de la modificación, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es importante señalar que el recurrente solicita la revocatoria del auto de fecha 14-05-2007 y como quiera que en el mismo se fundamentó no solamente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, sino también la prórroga del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ya transcurrió, es por lo que considera esta Alzada, que no prospera la revocatoria del auto, por cuanto una reposición de la causa al estado de realizar la audiencia de prórroga perjudicaría a los imputados. En consecuencia, no prospera la revocatoria de dicho auto, sino su modificación sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria otorgada en el mismo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. William José Guerrero Santander, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Mayo de 2007, mediante la cual negó la solicitud de prórroga fiscal y le Acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), a los ciudadanos IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Queda MODIFICADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos IBRAHÍM ANTONIO VARGAS COLMENAREZ y EDDICSON ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2007-000229
JRGC/ César Ballesteros