REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005276
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las Partes:
Recurrente: Defensora Pública Penal Nº 20, Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ.
Fiscal: Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la DEROGADA Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.482.326, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1979, de oficio Obrero, soltero, domiciliado en Barrio San Jacinto carera 1 con calles 6 y 7 casa de color rosado, cerca de La Licorería La Seis, adyacente al postal del alumbrado público N° 23441, de conformidad con lo establecido en el numeral artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del Estado Lara, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal, ello en razón de la entrada en vigencia de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el imputado de autos, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
“…(Omisis)…

En fecha, 15-07-2005- (sic) el penado en mención fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes hy Psicotrópica, por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal

RECURSO DE REVISIÓN:

Recurso de Revisión interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando mi solicitud en que dicha ley contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado el ciudadano, LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, por lo que requiero se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 del Código Penal Vigente y 112 penúltimo aparte Ejusdem.

El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica encuentra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de cuatro )(04) a seis (06) años de prisión.
La situación que plantea esta defensa esta regulada igualmente en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la Disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, según Gaceta Oficial No. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que se establece que con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Invoco igualmente el numeral 1 del Artículo 15 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contempla el aludido Principio de Retroactividad, también establecido en la Convención Americana Sobre derechos Humanos.
Por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, los mencionados instrumentos son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento por los Tribunales de Justicia.

Vista la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el mencionado penado, lo ajustado a derecho y así lo SOLICITO, a la Corte de Apelaciones, es proceder a rebajar la pena que le fuere impuesta que es de DIEZ (10) años de prisión, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 31 de la novísima ley en comento.
Por último SOLICITO, que sea declarado con lugar el presente recurso de revisión.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 18 de Julio de 2005, producida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo el término medio de la misma QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Tribunal a rebajar 1/3 de la pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN quedando la pena a imponerle en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Este tipo penal se encuentra actualmente tipificado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente a un término medio de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, menos UN TERCIO (1/3) por la Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia; quedando la pena a imponerle en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE; Cabe destacar que dicha rebaja se realizo aplicando el mismo método utilizado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, quién deberá cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional

Gabriel Ernesto España Guillen Gerson José Labady C.

El Secretario

Abg. Armando Rivas Martínez


ASUNTO: KP01-R-2005-000435
JRGC/emyp