REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
Años: 198º y 149º


PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2007-000134
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO Abg. Williams Diaz Goyo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Francisco Arsenio Fernández Devies.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, AL DERECHO DE PROPIEDAD Y VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada.



DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Enero de 2007, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin María, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada contra una presunta violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta, al derecho de propiedad y violación a la garantía al debido proceso, por parte de la Juez de Control N° 04 de ésta Circunscripción Judicial, con respecto a el Asunto Principal N° KP01-P-2006-001508.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21 de Diciembre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, WILLAMS DÍAZ GOYO (…) en mi condición de mandatario del ciudadano FRANCISCO ARSENIO FERNÁNDEZ DEVIES (…) ocurro ante su competente autoridad como Primera Instancia Constitucional, con el fin de exponer:
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL
(…) muy respetuosamente le solicito a Usted, se sirvan constituirse como Jueces Constitucionales, para que admitan, sustancien y decidan la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACIONES REITERADAS a mi DERECHO a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, a mi DERECHO a la PROPIEDAD y a la VIOLACIÓN a la GARANTÍA al DEBIDO PROCESO violaciones constitucionales que están siendo causadas en PRIMER LUGAR por la conducta omisiva de la Juez de Control Cuarta del Circuito Judicial Penal la abogada MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ (…) quien actuando en sus funciones de Juez provisorio del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha realizado pronunciamiento alguno en torno a solicitud de “entrega de vehículo” inicialmente presentada en fecha 14 de febrero de 2.006 y reiterada en fechas 27 de marzo de 2007, 31 de mayo de 2007, de 01 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2007 y 30 de octubre.
Luego en fecha EN FECHA (sic) 19 DE ENERO DE 2.007 Se recibió los recaudos que remitió la FISCALÍA (…) la Fiscalía Quinta del ministerio Público remite CERTIFICACIÓN DE REGISTRO y COPIA CERTIFICADA. Luego el 21 de Octubre del corriente año presenté escrito solicitando pronunciamiento vista la consignación realizada por la Fiscalía. Por último visto el tiempo transcurrido sin recibir respuesta oportuna solicité en fecha 25 de Noviembre Copias Certificadas a fin de proceder a realizar acción de Amparo por Denegación de Justicia y tampoco se pronunció sobre la solicitud de las copias certificadas.
(omissis)
Violando Con su Falta ABSOLUTA DE DECISIÓN el DERECHO A LA PROPIEDAD de mi representado, así como su DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN del vehículo, que posee las siguientes características: PLACAS 74MGAD; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: WA29812; MODELO: F-150; AÑO: 1998; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
(omissis)
Ante la conducta NEGLIGENTE y OMISIVA desplegada por la Juez Cuarta en funciones de Control del Estado Lara, se perpetúa en una “apatía procesal” que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA y NIEGA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS, OBSTACULIZÁNDOME EL ACCESO A LA JUSTICIA TIPIFICANDOSE UNA CLARA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” sancionada en el Artículo 297 de nuestro Código Penal vigente.
(omissis)
Conforme a lo anterior, es enjuiciable aún de oficio y para su realización no se requiere de “dolo especifico”, todo lo antes señalado rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, en concordancia con el Artículo 82 del COPP Plazo para decidir.
(omissis)
Por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que me hubiese permitido alcanzar el fin que persigo de que se me restituya en el ejercicio de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y se respete DERECHO (sic) a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, el DERECHO a la PROPIEDAD así como el DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN del vehículo arriba descrito propiedad de mi representado.
(omissis)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional a la ciudadana Juez de Control Cuarta del Circuito Judicial Penal la abogada MARISOL LÓPEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.409, quien actúa en sus funciones de Juez provisorio del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o a la persona que haga sus veces, por violar de manera reiterada LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez accionado de pronunciarse en el lapso legalmente establecido.
Por tal razón solicito que sea citada la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ (…) o quien haga sus veces, quien en representación del Tribunal de Control Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actúa como su Juez, para que informen sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas e igualmente pido se ordene la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y, por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, al Asunto Principal N° KP01-P-2006-001508, se pudo constatar, que en fecha 18 de Diciembre de 2007, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López González, se pronunció sobre la solicitud de la defensa, en relación a la situación omisiva por la falta de una oportuna y adecuada respuesta en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Francisco Arsenio Fernández, asistido por el Abogado Willams Díaz, y lo hizo en siguientes términos:

“…Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al Ciudadano FRANCISCO ARSENIO FERNANDEZ DEVIES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.367.505, le fue retenido el vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Tipo PICK-UP, Año 1998, Color ROJO, Serial de Carrocería Nº AJF1WP29812, Serial del Motor Nº WA29812, Placas 74MGAD, Modelo F-150XL4R2, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano FRANCISCO ARSENIO FERNANDEZ DEVIES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.367.505, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido, pues resultó que el documento es original, es ORIGINAL, debiendo oficiarse al Jefe del Estacionamiento Judicial “ EL CORRALON”, a los fines de hacerle entrega del vehículo al ciudadano antes mencionado, de igual manera se ordena la entrega de los documentos originales que cursan en el Asunto, dejando copia certificada del mismo. Así se decide…”


Es por lo que esta Alzada, procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, verificando en primer lugar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, al momento en que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, se pronunció en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el Abogado Williams Díaz en representación del ciudadano Francisco Arsenio Fernández, donde acordó la entrega del vehículo al ciudadano antes mencionado, de igual manera se ordenó la entrega de los documentos originales que cursan en el Asunto, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. WILLAMS DÍAZ GOYO, en su condición de representante legal del ciudadano Francisco Arsenio Fernández, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegado por el accionante, CESO, al momento en que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, se pronunció en relación a la solicitud de la defensa de entrega de vehículo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítase las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Enero de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

El Secretario,

Abg. Armando Rivas Martínez














Asunto: KP01-O-2007-000134
YBKM/David Alvarado