REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2006-000406
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: José Luís Quintero Falcón y Edgar Antonio Leal Ramos.
Delito: Homicidio Calificado con la Calificante de haber actuado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 282 ejusdem.
APELACION: Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 09/10/06, donde no se admite la prueba señalada por el Ministerio Público en relación al Reconocimiento fotográfico.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 09/10/06 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde no se admitió la prueba señalada por el Ministerio Público en relación al Reconocimiento fotográfico.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-004024, actúa la ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 21/03/07, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de la decisión publicada en fecha 15/12/07, hasta el día 27-03-2007, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 17-10-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 17/10/06, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 01/02/07, día hábil siguiente al Emplazamiento del Defensor Privado Abg. Willams Castro, hasta el día 05/02/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho conferido. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
… “Quien suscribe, SAMIA ABIMENI LESMES, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara (…) acudo ante su autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en la audacia preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006 (…)
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
(omissis)
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LOS HECHOS DEL ASUNTO PRINCIPAL
(omissis)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS MOTIVO DEL RECURSO
Con motivo de la audiencia preliminar convocada para el día 09 del mes y año en curso por el Juzgado Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, se procedió a celebrar tal audiencia (…) cuya ocasión la Juez a quo, Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA, atendiendo uno de los petitorios efectuado por el Abogado Defensor de los hoy ACUSADOS JOSÉ LUIS QUINTERO FALCON Y EDGAR ANTONIO LEAL RAMOS (…) decidió:
(omissis)
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Es manifiesto el gravamen irreparable que se pretende causar al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien en representación del Estado Venezolano se le atribuye la carga probatoria, cuando el Juzgador ha decidido no admitirle una de pruebas (sic) de vital importancia para demostrar la responsabilidad penal de los imputados es esta causa, por lo cual se hace necesario afirmar que fundamento (sic) del presente recurso viene motivado a uno de los supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito transcribir:
(omissis)
Al respecto debo señalar, que la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, acuerda no admitir una prueba fundamental y vital para demostrar la autoría del hecho punible objeto de la acusación interpuesta en su debida oportunidad, como lo es el Acta Policial de fecha 19/01/2004 (…) Entendiéndose esta actividad de investigación, como una diligencia oficial, y procesal destinada a dejar constancia de las actuaciones realizadas y ordenadas a practicar por quien es el director de proceso (sic) con la finalidad de establecer la existencia o no de un delito y determinar la responsabilidad de las personas implicadas, cuyo resultado se recoge en un acta, denominada acta policial.
(omissis)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ordene la admisión de las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal mediante escrito de acusación fecha (sic) 15/09/2006, específicamente la promovida en el numeral 4 del titulo relativo a las Pruebas Documentales…”
Capitulo IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de Octubre de 2006 se realizó Audiencia Preliminar la cual fue fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera este juzgador que os requisitos formales de la acusación previstos en el articulo 28 ordinal 4 literal del I COPP, reencuentran cubiertos en virtud de que las cuestiones que debían ser subsanadas lo fueron en la presente Audiencia SEGUNDO: En lo que se refiere al articulo 326 numeral 2, se encuentra cubierta en virtud de que la narración de los hechos se refiere es a los hecho punibles señalados por el Ministerio Público, y no a los hechos posterior ocurridos a los hechos señalados, igualmente se cumple con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 326, y en relación de los preceptos aplicables, tal corrección fue subsanada en la audiencia como lo establece el COPP, y así se decide. De igual manera la prueba señalada por el Ministerio Publico practicada relativa la reconocimiento fotográfico revisada como ha sido no se admite por incumplimiento de los requisitos de dicha prueba de los establecidos en el artículo 303 del COPP, en su parte in fine y así se decide, todos los otros medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios; de igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en relación a la solicitud del cambio de la Medida, este Tribunal Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la entidad de los delitos señalados y por mantenerse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidades. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Octubre de 2006, en la cual no se admitió la prueba señalada por el Ministerio Público en relación al Reconocimiento fotográfico.
Ahora bien, revisado el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 20 de Septiembre del 2007, se recibe oficio N° 1133 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde informa que según sentencia N° 479 de fecha 06-08-07 se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal y acordó mantener las privaciones de libertad a los ciudadanos José Quintero y Edgar Leal.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto, en fecha 20 de Septiembre del 2007, se recibió oficio Nº 1133, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde informa que según sentencia N° 479 de fecha 06-08-07 se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal y acordó mantener las privaciones de libertad a los ciudadanos José Quintero y Edgar Leal; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 09/10/06 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde no se admitió la prueba señalada por el Ministerio Público en relación al Reconocimiento fotográfico. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 09/10/06 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde no se admitió la prueba señalada por el Ministerio Público en relación al Reconocimiento fotográfico, ya que, lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto en fecha 20 de Septiembre del 2007 se recibió oficio Nº 1133, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde informa que según sentencia N° 479 de fecha 06-08-07 se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal y acordó mantener las privaciones de libertad a los ciudadanos José Quintero y Edgar Leal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal N° KP01-P-2005-009762, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
El Secretario,
Abg. Armando Rivas Martínez
ASUNTO: KP01-R-2006-000406
YBKM/David Alvarado
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