REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000627
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Acusado: Luis Enrique Morillo Colmenarez
Defensor: Abg. Luisa Oribio
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO para oír a las partes, estando el imputado Luís Enrique Morillo Colmenarez, debidamente asistido por su Defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia y continúe por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a efectum videndi la prueba de orientación y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su voluntad de declarar, identificándose previamente como Jiro Antonio Jiménez Santana, plenamente identificado en autos quien manifestó: ese día estaba frente a mi casa, cuando me dirigí hacia el banco, momento en el cual se acerco un vehiculo de color vinotinto, habían un grupo de muchachos en la esquina quienes salieron corriendo, y como yo tengo pendiente loa presentación me asuste y salí corriendo y me metí hacia la casa, los funcionarios entraron a la casa sin orden de allanamiento, y me pidieron una cantidad de plata como no les di, me sembraron, me quitaron la libreta, la tarjeta, el dinero que tenia en el bolsillo, y si hubo testigos cuando me agarraron, es Todo. Pregunta La Fiscal: Donde trabaja: iba a empezar a trabajar en el polideportivo de Cabudare, yo consumo marihuana, me detuvieron funcionarios del CICPC, yo los reconozco, es Todo. Pregunta la Defensa: a que hora fue detenido: como a las 9 a.m, en colinas del sur, en mi casa; estaba con mi esposa, los vecinos Cheo Romero; dirección de la vivienda allanada; es en colinas del Sur, familia Peña, andaban buscando a Jhon Darwin Peña, yo estaba allí porque vivo con su hermana, eran cuatro funcionarios, morenos y de contextura gruesa; la Señora Mairelis era la persona que estaba conmigo en la casa, es mi señora, me llevaron a la Comisaría, en la patrulla me dijeron que me iban a sembrar 300 envoltorios. La Defensa en el uso de la palabra y oída la imputación y la declaración del imputado expuso: la Defensa esta de acuerdo el Procedimiento Ordinario, solicito le sea practicado experticia medico psiquiátrico y toxicológico por cuanto el mismo podría encuadrase dentro de la suspensión condicional del proceso, seria gravoso enviarlo a URIBANA, por lo que solicito se le aplique lo contenido en el articulo 256 aparte 1 del COPP, como lo es el Arresto Domiciliario; la defensa considera se practique como prueba anticipada inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar de la detención de mi defendido, en virtud de que a la hora en que se realizo el mismo habían personas.
Luego de oír a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Luís Enrique Morillo Colmenarez, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismos, Dichos elementos se encuentran constituidos por: A).- Acta policial de fecha 19 de enero de 2008 y la cual cursa en el folio cuatro (04), donde entre otras cosas señala …nos desplazábamos por el barrio Tarabana frente a la Farmacia Tarabana, adyacente a la Unidad Educativa Escuela Luís Beltrán Prieto Figueroa, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, piel de color oscura, cabello negro, quien vestía pantalón jean de color azul y franela roja, portando un koala de color negro…, …al darle la vos de alto al mencionado ciudadano salo en veloz carrera por un callejón de tierra ubicado por la parte trasera de la mencionada Unidad Educativa, por lo que nos dimos a la tarea de perseguirlo a pie por el referido callejón, logrando darle alcance en una zona conocida como La Zanja…, …al revisar el koala de cuero de color negro que portaba este ciudadano se observo en el interior varios envoltorios papel color blanco y al contarlos arrojo la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios, procediendo luego a abrir uno de estos contenia restos vegetales, presuntamente droga Marihuana y un envase de material sintetico transparente de forma rectangular, con letras alusivas donde se lee “TIC TAC”, de igual forma se observo varios envoltorios de papel aluminio, que al contarlos arrojo la cantidad de doce (12) envoltorios y al abrir uno de estos se encontro una sustancia granulada de color azul, presunta droga “SKY BLUE”, identificando al ciudadano como Luís Enrique Morillo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.254. B).- La prueba de Orientación que presentó la el Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 21 de enero del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga. QUINTO: Finalmente luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; y estima el Tribunal que podría obstaculizarse la investigación, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Luís Enrique Morillo Colmenarez y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ENRIQUE MORILLO COLMENAREZ, cédula de identidad: N° V-17.012.254, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-08-1976, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Obrero, residenciado en la Calle Principal del Barrio Colinas del Sur, casa sin numero, Estado Lara. Se ordeno seguir la presente causa por via del procedimiento ordinario. Es todo. Se libraron los oficios, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
|