República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control

Barquisimeto, 23 de enero de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2008-000630

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Jenny Elizabeth Rodríguez Ramos
Defensor: Abg. Luimar Urrieta y Rosmary Vásquez
Delito: Ultraje al Pudor de Funcionario Público


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jenny Elizabeth Rodríguez Ramos, le precalifico el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para al Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa está de acuerdo con la Fiscalía del Ministerio Público en lo que respecta a la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se le imponga a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JENNY ELIZABETH RODRÍGUEZ RAMOS, cédula de identidad: N° V-16.239.325, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-06-1982, de 25 años de edad, Venezolana, Soltera, contadora, residenciada en la carrera 59 con Avenida Pedro León Torres, frente a Locatel, Estado Lara, consistente de PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.