República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000632
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Sequera Daniel de Jesus
Defensor: Abg. Rocio Valbuena
Delito: Ultraje al Pudor de Funcionario Público
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Sequera Daniel De Jesus, le precalifico el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para al Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: La defensa esta de acuerdo con el procedimiento Abreviado y con la solicitud de prohibición de salida del país
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Ultraje al Pudor de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 4to. consistente de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO SEQUERA DANIEL DE JESUS, cédula de identidad: N° V-12.244.541, nacido en San Miguel de Quibor, Estado Lara, el 01-02-1970, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, obrero, residenciada en Sarare, sector El Milagro, calle principal, casa sin número, a dos calles del Club Triancer, Estado Lara, consistente de la PROHIBICIÓN DE SALIDA PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario.
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