República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000694
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputado: Héctor Antonio Méndez González
Defensor: Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-7.347.661, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se decrete a Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 Ejusdem, acuerde el Procedimiento Especial Ordinario de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita se le aplique Medidas de Protección previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Yo no formule denuncia, fue mi hijo, el no me golpeo, en realidad lo que a mi no me gusta son las groserías, nosotros el día de ayer estábamos bien, todo esto es por que mi hijo esta pasando por la adolescencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: yo no puedo hacer nada solo haré lo que el Tribunal diga. El Juez Cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa está de acuerdo con las solicitudes del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Especial y en cuanto a las Medidas Cautelares solicito Libertad plena.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. SEXTO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano HÉCTOR ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-7.347.661, sin ningún tipo de restricción.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acordó la Libertad Plena del ciudadano HÉCTOR ANTONIO MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-7.347.661, de 43 años de edad, obrero, residenciado en el tostao, calle las amazonas, sector 19 d abril, casa Nº 84, Estado Lara, sin ningún tipo de restricción. Se acordó Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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