República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO KP01-P-2008- 000754
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Yoander Antonio Sánchez López
Defensor: Abg. Honorio Meléndez
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOANDER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así mismo solicito en virtud de que el Ministerio debe continuar con la Investigación solicita se continúe el presente caso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliario en el domicilio aportado por el imputado, de igual manera se acuerde el traslado del imputado para el día Jueves 31 de Enero de 2008 a las 10:00 a.m., a efectos de ser formalmente imputado por los hechos denunciados por el ciudadano Castillo López Jehovan anderson Enmanuel, constitutivo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto de tratarse de un hecho que se produjo con anterioridad a su detención en Flagrancia por Porte Ilícito de Arma de Fuego, este debe ser formalmente imputado en sede Fiscal por dicho Delito a los fines de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: no voy a declarar. se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto en cuanto a la Medida Cautelar y al Procedimiento Ordinario.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación al imputado al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADO YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, cédula de identidad: 19.780.250, nacido el 09-04-89, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 8 entre 4 y 5, Casa sin número, al lado del Supermercado Centella. Barquisimeto, Estado Lara, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se ordeno seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.