República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000951
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputados: Orlando Jose Bermúdez Guarecuco y Francisco Jose Hernández Colmenarez
Defensor: Abg. Ernesto Guedez
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JOSE BERMÚDEZ GUARECUCO Y FRANCISCO JOSE HERNÁNDEZ COLMENAREZ, y precalificando el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar, Solicita se Declare Con Lugar la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Estoy de acuerdo con la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito que igualmente que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de que se realice la investigación correspondiente.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN, Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Taquilla de presentación de Imputados, ubicado en el Edificio Nacional. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ORLANDO JOSÉ BERMUDEZ GUARECUCO, venezolano, de años de 21 años de edad, nacido el 24-03-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.405, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de Guillermina Guarecuco y Julio José Bermúdez, profesión u oficio: vigilante, domiciliado: en el Barrio 5 de Julio Calle 6 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-14. 02517185166 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, venezolano, de años de 30 años de edad, nacido el 03-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.834, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de María del Carmen Colmenarez y Antonio Ramón Hernández, profesión u oficio: Vigilante, domiciliado: en cabudare Urbanización las acacias, calle 6 con calle el Matadero, casa S/N de rejas verdes y pared de bloque, frente a una licorería, CONSISTENTE en presentación, Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Taquilla de presentación de Imputados, ubicado en el Edificio Nacional. Se acordo la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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