República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009759
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Luís Alejandro Guillen Peralta
Defensora Pública Abg. Rocio Valbuena
Fiscalia: Abg. Rosmary Cordero
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 17 de diciembre de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado Luís Alejandro Guillen Peralta, cédula de identidad N° V-18.104.112, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-06-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado Barrio San José, Carrera 6ª con Calles 3 y 4, Casa 7-64, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta, solicito la autorización de la Destrucción de la Droga incautada en el presente Asunto y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone al imputado, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito se le revise la Medida de Coerción Personal, y se le otorgue una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 13 de octubre de 2007, los funcionarios (GNB), TORRES LOPEZ ALEJANDRO, AGT(GNB), PIÑA GOMEZ WILFREDO, adscritos al Destacamento e Seguridad Ciudadana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que cumpliendo instrucciones del CAP. ( GNB) ELVIS RAFAEL DURAN LOBO, Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana –Lara, de que siendo las 19:00 horas de la noche salieron de comisión, para el norte de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en vehiculo militar nissan tipo camioneta, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana de prevención del delito, en los sectores del Barrio san José Sector La Cruz Norte, de la Parroquia Unión, cuando aproximadamente a la s 21: 30 horas de la noche, específicamente en la calle 6 con carrera 7 A, avistaron a tres ciudadanos, uno de ellos caminaba por la calle de asfalto y los otros dos ciudadanos se encontraban parados frente a una residencia de color azul, con rejas de color marrón, el que iba caminado por la calle de asfalto vestía pantalón de jeans azul y franela blanca y verde, los otros dos ciudadanos vestían de la siguiente manera: uno de ellos vestía franelilla de color amarilla y short negro, y el otro vestía pantalón de jeans azul y camisa azul marino, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que vestia de short y franelilla amarilla, es cuando el mismo sale corriendo hacia el interior de la de la vivienda de color azul con rejas marrón, fue cuando procedieron los funcionarios a ingresar a la vivienda, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando realizarle una requisa corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de siete (07) bolsitas de color negro, inmediatamente procedieron a hacer comparecer en calidad de testigo al ciudadano que habían avistado en la calle de asfalto, quedando identificado como: MARTINEZ YEPEZ HECTOR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.909, manifestando el mismo no tener impedimento, logrando observar el procedimiento efectuado, acto seguido identificaron al otro ciudadano, quien se encontraba en compañía del aprehendido quedando identificado como: MENDOZA TORIN ROSO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.135, quien manifestó ser propietario de la vivienda, en donde el ciudadano GUILLEN PERALTA LUÍS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 18.104.112, una vez practicada la prueba de orientación en fecha 14 de octubre de 2007, en relación a las siete (07) bolsas elaboradas en material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco los cuales poseen un peso bruto de QUINCE COMA NUEVE (15,9) GRAMOS DE COCAINA.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GUILLEN PERALTA, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUILLEN PERALTA, cédula de identidad N° V-18.104.112, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 10-06-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado Barrio San José, Carrera 6ª con Calles 3 y 4, Casa 7-64, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario
|