REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010298
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
JUNIOR JOSÉ SALAZAR NIEVES
Defensor Público
ABG. ALMARINA FERRER
Fiscalía 4°
ABG. YOHELY BARRIOS
Delito
DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Junior José Salazar Nieves, cédula de identidad N° 19149871, nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 10-07-1985, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Vigilante, hijo de Josefina Nieves del Carmen y Ramón Segundo Salazar, residenciado en carrera 28 entre calles 45 y 46, casa N° 45-54 de esta ciudad, 0412-0665273.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (18-01-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogado Yohely Barrios, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Junior José Salazar Nieves, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado Junior José Salazar Nieves, quien respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: “quiero admitir los hechos, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi representado desea admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra y una vez admitidos los hechos, se le imponga la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Junior José Salazar Nievez, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, procede a imponer la pena de prisión de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Junior José Salazar Nieves, cédula de identidad N° 19149871, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Junior José Salazar Nieves, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado Junior José Salazar Nieves, cédula de identidad N° 19149871, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, en su límite mínimo y máximo, respectivamente, dando ocho (8) años la pena que aplicando la norma establecido en el artículo 37 ejusdem, se establece un termino medio de cuatro (4) años, a los cual se le aplica una rebaja de UN (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva Penal, por no tener antecedentes penales, para un total de tres (3) años, a lo cual se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose la pena a la mitad, dando un total de pena a cumplir de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la Libertad Plena del acusado, tal y como fue ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-2007.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Junior José Salazar Nieves, cédula de identidad N° 19149871, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al acusado Junior José Salazar Nieves, cédula de identidad N° 19149871 por la presunta comisión del delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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