BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000336

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
HUGO ANTONIO BRITO RANGEL

Defensor Público
ABG. EBLIN ATENCIO

Fiscalía 22°
ABG. NATALININOSKA AMARO

Delito
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Hugo Antonio Brito Rangel, cédula de identidad N° 3314891, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-12-1948, de 60 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Chofer, hijo de Pura María Rangel de Brito y José Daniel Brito, residenciado en el carrera 17 entre calles 50 y 51, casa N° 50-18 de esta ciudad.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (24-01-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público, Abogado Natalininoska Amaro, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Hugo Antonio Brito Rangel, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida de Coerción que goza el imputado, por otra parte solicita autorización para la destrucción de la droga y se dicte medida preventiva de aseguramiento del vehículo incautado en el proceso que se investiga, conforme a lo establecido en los artículo 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado Hugo Antonio Brito Rangel, cédula de identidad N° 3314891, quien respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: “quiero admitir los hechos, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Por cuanto mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, solicito que una vez se admita la acusación se le cesa la palabra nuevamente y cuando su exposición se le imponga la pena respectiva, asimismo, consigno copias fotostáticas en cuatro folios útiles referentes a informes médicos de mi defendido, es todo.
Se le cede la palabra a la ciudadana Huglimar Lorendis Aldana, quien manifestó entre otras cosas: consigno en este acto documentos que demuestran la tradición legal del vehículo placa UAX364, marca Chevrolet, por lo que solicita la entrega material del referido vehículo, en virtud de que existía un contrato de arrendamiento del mencionado vehículo con el ciudadano Hugo Antonio Brito, para lo cual consigna contrato simple de arrendamiento del vehículo, asimismo, consigna copia de la denuncia de extravío de placa del vehículo, constantes de 21 folios, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Hugo Antonio Brito Rangel, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de presentación periódica, impuesta por este Tribunal. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga señalada en el oficio N° 9700-127-0179, cursante a los folios 63 y 64 del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la Fiscalía 22° del MP, a fin de que canalice los trámites necesarios para la destrucción de la droga. SEXTO: Vista la solicitud de entrega de vehículo por parte de la ciudadana Huglimar Lorendis Aldana, este Tribunal una vez revisada la documentación presentada, designa correo especial a la referida ciudadana a fin de que realice los trámites necesarios ante la Notaría Pública Segunda de Valencia y retire copia certificada del documento inserto bajo el N° 99, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma de fecha 25-01-1995 y una vez conste acta dicha información el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de entrega de vehículo.
Una vez admitida la acusación el Juez le impone del Precepto Constitucional, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, a lo cual respondió: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de prisión de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Hugo Antonio Brito Rangel, cédula de identidad N° 3314891, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Hugo Antonio Brito Rangel, cédula de identidad N° 3314891, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado Hugo Antonio Brito Rangel, cédula de identidad N° 3314891, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de Droga establece una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo terminó medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años y al aplicarle el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por no poseer antecedentes penales le queda la pena en cuatro años de prisión y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Hugo Antonio Brito Rangel, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a cumplir la pena de prisión de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga.
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES