REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000968
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, presentó escrito el 27 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado OMAR GIOVANNY ARRIECHI VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.949.623, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Omar Giovanny Arriechi Virguez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario; asimismo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a efectum videndi prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 7.4 gramos de cocaína y un peso bruto de 11.6 de marihuana, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: me opongo a la solicitud de la Fiscalía en relación a la Medida de Privación de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización, por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; asi como tampoco esta lleno el extremo del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, no se contó con la presencia de dos testigos instrumentales al momento de la detención, no coincidiendo la vestimenta descrita en el acta, como son los zapatos negros ya que mi defendido porta son una chancletas de color azul, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, como es una presentación periódica ante la taquilla de presentación; en caso de que el Tribunal acoja la tesis de la representación fiscal y por cuanto mi defendido cumple con el servicio militar, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Nacional, solicitó se cumpla en la sede de la Brigada de Infantería Manuel Piar en al Fuerte Terepaima o en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, consigna copia simple de constancia suscrita por el Tcnel (EJNB) Manuel Domingo Lozada Sierra, en un folio útil; por otra parte me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Omar Giovanny Arriechi Virguez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, a la cual hizo oposición la Defensa, este Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar Arriechi Virguez, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos, debiendo trasladarse al imputado hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Director de dicho centro realice los trámites necesarios para su traslado, debiendo dicho Director garantiza la integridad física del imputado, por cuanto el mismo manifiesta que su vida corre peligro, ya que fue amenazado por un funcionario policial, debiendo informar a este Tribunal la efectividad del traslado y de no trasladarse, queda bajo la exclusiva responsabilidad de garantizar la vida del imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación con oficio. Se ordena oficiar al Tcnel. (EJNB) Manuel Domingo Lozada Sierra, participándole de la decisión dictada. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Omar Giovanny Arriechi Virguez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Omar Arriechi Virguez, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
|