REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000970
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, presentó escrito el 27 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado LUIYI EDUARDO ARANGUREN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.431.231, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Luiyi Eduardo Sequera Aranguren, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentó a efectum videndi prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 5,3 gramos de cocaína, solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario; asimismo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: se adhirió a la solicitud de seguir el procedimiento ordinario; rechaza la precalificación jurídica de la vindicta pública, ya que mi representado es consumidor, por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 34 la aplicación de su contenido para mi representado, consignando en este acto constancia de residencia y referencias personales suscrita por la junta de vecinos, constante de cinco (5) folios; solicita de urgencia reconocimiento psiquiátrico para verificar el grado de consumo de mi representado, asi como una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República siendo equiparable a una privación de libertad o la que bien considere el Tribunal, siendo viable la imposición de dicha medida, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Luiyi Edudardo Sequera Aranguren, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y rechazada por la Defensa, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Luiyi Eduardo Sequera Aranguren, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el ciudadano presenta antecedentes penales, ya que cumplió la pena de un año por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el Tribunal de Ejecución N° 2, en relación al asunto N° KP01-P-2003-001279 y a lo señalado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. Se acuerda realizar Peritaje Psiquiátrico al ciudadano Luiyi Eduardo Sequera Aranguren, para el día 11-02-2008 a las 8:00 a.m., en la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al Hospital Luis Gómez López y Boleta de Traslado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIYI EDUDARDO SEQUERA ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Luiyi Eduardo Sequera Aranguren, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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