REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000975
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José E. Mora Molina, presentó escrito el 27 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ALBERTO JOSÉ MONTES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.789.788, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Carrillo, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano previamente identificado, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitó al Tribunal se continúe la causa por el procedimiento especial establecido en el Art. 93 y 95 de la Ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa técnica se encuentra de acuerdo con la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento Abreviado y solicito la imposición de la medida Cautelar es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: 1) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2) Se acuerda Procedimiento Especial de establecido en los Art. 93 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, 3) Se Imponen Medida Cautelar, conforme a lo señalado con el articulo 87 Ord. 5to y 6to ejusdem consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosar por sí o por tercera parte a la víctima y a sus familiares y Art. 89 ejusdem como lo es presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de conformidad con el Art. 256 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal 4) Se ordena librar Boleta de Libertad, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.789.788, SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los Artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo señalado con el articulo 87 Ordinales 5to y 6to ejusdem consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosar por sí o por tercera parte a la víctima y a sus familiares y Artículo 89 ejusdem como lo es presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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