REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001030
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Alberto Carrillo, presentó escrito el 28 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados EDIKSON JOSÉ YÉPEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.136.530; JOEL MONTESINOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 22.266.076 y JUAN JOSÉ ALDAZORO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.266.076, a quienes se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Alberto Carrillo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Edikson José Yépez Guédez, Joel Montesinos Escalona y Juan José Aldasoro Díaz, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se siga el procedimiento abreviado y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que bien considere el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento solicitado, así como la medida cautelar sea de presentación, debiendo tomar en cuenta el Tribunal que viven en El Tocuyo, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Edikson José Yépez Guédez, Joel Montesinos Escalona y Juan José Aldasoro Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre la decisión dictada solo y en relación al ciudadano Juan José Aldasoro (asunto N° KP01-P-2006-005789). Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos Edikson José Yépez Guédez, Joel Montesinos Escalona y Juan José Aldasoro Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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