REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001031
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Alberto Carrillo, presentó escrito el 28 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado CHEN BENGLIU, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, a quien se le atribuye la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento y 322 ambos del Código Penal, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Alberto Carrillo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Bingliu Chen, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicita se siga el procedimiento abreviado y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que bien considere el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a nuestro defendido, asimismo, solicitamos se siga el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y consignamos constancia de trabajo y copia simple del pasaporte, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BINGLIU CHEN, por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona u autoridad, siendo que para éste caso se designa al ciudadano Jung Hui Tang, para que lo vigile y se comprometa a traerlo cada quince días ante la taquilla de presentación, para que cumpla con la medida de presentación periódica, que se establece cada quince (15) días y éste se compromete a traerlo a cumplir con la medida de presentación impuesta. y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BINGLIU CHEN, por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona u autoridad, siendo que para éste caso se designa al ciudadano Jung Hui Tang, para que lo vigile y se comprometa a traerlo cada quince días ante la taquilla de presentación, para que cumpla con la medida de presentación periódica, que se establece cada quince (15) días y éste se compromete a traerlo a cumplir con la medida de presentación impuesta.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres