REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001032
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Alberto Carrillo, presentó escrito el 28 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado GUILLERMO EMILIO SAMPAYO CARIELIS, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Alberto Carrillo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Guillermo Emilio Sampayo Carielis, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga el procedimiento especial establecido en el artículo 94 en relación con el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que bien considere el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: solicitó se siga el procedimiento especial solicitado por la representación, así mismo estoy conforme con las medidas cautelares y de seguridad y protección solicitadas por la Fiscalía, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Guillermo Emilio Sampayo Carielis, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida ley especial. Se acuerda seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 en relación al artículo 79 de la Ley Orgánica que rige la materia. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de concurrir a bares y sitio donde expendan bebidas alcohólicas; asimismo, se le imponen las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la salida inmediata de la residencia en común con la víctima Yuraima Carolina Valenzuela García; prohibición de acercamiento a la ciudadana Yuraima Carolina Valenzuela García y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acceso a la víctima, por si o por terceras personas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Guillermo Emilio Sampayo Carielis, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida ley especial. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 en relación al artículo 79 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de concurrir a bares y sitio donde expendan bebidas alcohólicas; CUARTO: Se le imponen las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la salida inmediata de la residencia en común con la víctima Yuraima Carolina Valenzuela García; prohibición de acercamiento a la ciudadana Yuraima Carolina Valenzuela García y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acceso a la víctima, por si o por terceras personas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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