REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001036
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra Navarro, presentó escrito el 27 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, en calidad de detenido al imputado OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.012.996, a quien se le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Declinando la Competencia al Tribunal de Control Ordinario de este Estado.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Otto Jonathan Milano Mendoza, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita se siga el procedimiento ordinario y se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita se informe o remita las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en virtud de que ya es conocido que los co-partícipes de los hechos se encuentra en la referida Fiscalía, es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Vista la declaración de mi defendido que simplemente él lo que estaba era prestando un servicio del oficio que realiza, no teniendo conocimiento de la procedencia del vehículo que se investiga, ya que se enteró por funcionarios del CICPC, que él mismo era robado, aunado a que cuando él llega el vehículo estaba parcialmente desvalijado, siendo que mi representado por la información aportada, esta ayudando a esclarecer los hechos que se investigan, pudiendo incluso operar el principio de oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público considera la defensa que es desproporcionada, sin saber el Ministerio Público que mi representado le iba a facilitar esta información, no estando llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga ni obstaculización en el proceso; por lo que existiendo la presunción de inocencia, solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no me opongo a que se lleve la investigación por el procedimiento ordinario, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OTTO JHONATAN MILANO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la investigación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Por cuanto se tiene conocimiento que existe el asunto N° KP01-P-2008-000962, el cual se lleva por el Tribunal de Control N° 1, donde aparecen los co-partícipes detenidos en el procedimiento, a fin de su acumulación, conforme a lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, a fin de hacerle del conocimiento de la presente decisión (asunto N° KP01-P-2005-010615). Se acuerda remitir copia simple a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, participándole igualmente sobre la acumulación acordada. En este acto la defensa solicita copias simples de las actuaciones, las cuales se acuerdan en este acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OTTO JHONATAN MILANO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.012.996, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OTTO JHONATAN MILANO MENDOZA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Asunto Nº KP01-P-2008-000962, el cual se lleva por el Tribunal de Control N° 1, donde aparecen los co-partícipes detenidos en el procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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